REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000461
ASUNTO : NP01-D-2006-000461




Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS MARIA TINEO VALERIO, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la VICTIMA de autos.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se da inicio el día 25 de Febrero del año 2005, cuando la ciudadana JULIANA SANCHEZ, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas y expuso “…..ayer Jueves 24-02-05, como a las ocho de la noche, yo llegue a mi casa ubicada en la dirección que ya mencioné, después de clases y me di cuenta que mi menor hija no estaba en la casa, …y una niñita me dijo que mi hija estaba con unos muchachos en una construcción abandonada que está en una invasión de por allí cerca de mi casa, yo fui para allá, ……..me la encontré en el camino y me la traje para la casa y le pregunté en varias oportunidades que ella estaba haciendo con esos muchachos, pero ella me juró que no estaba haciendo nada, hasta que hable con un primito de nombre JAVIER DAVID SIMOZA y me dijo que todos los muchachos que estaban allí habían tenido relaciones sexuales con mi hija.
Solicitando el Ministerio Público, en esta oportunidad que este Tribunal decrete PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su solicitud expone “….visto así mismo que desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido más de 03 años desde que se inició la investigación, sin que haya habido interrupción de la prescripción,…”.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 25-02-2005, y el delito se produjo el día 24-02-2005. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres de la comisión del delito, se trata de un delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, para el cual de conformidad con el Articulo 628 Ejusdem, NO podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los Tres (3) años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los ciudadanos imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la VICTIMA de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS CON ANTERIORIDAD. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000461
ASUNTO : NP01-D-2006-000461




Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS MARIA TINEO VALERIO, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la VICTIMA de autos.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se da inicio el día 25 de Febrero del año 2005, cuando la ciudadana JULIANA SANCHEZ, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas y expuso “…..ayer Jueves 24-02-05, como a las ocho de la noche, yo llegue a mi casa ubicada en la dirección que ya mencioné, después de clases y me di cuenta que mi menor hija no estaba en la casa, …y una niñita me dijo que mi hija estaba con unos muchachos en una construcción abandonada que está en una invasión de por allí cerca de mi casa, yo fui para allá, ……..me la encontré en el camino y me la traje para la casa y le pregunté en varias oportunidades que ella estaba haciendo con esos muchachos, pero ella me juró que no estaba haciendo nada, hasta que hable con un primito de nombre JAVIER DAVID SIMOZA y me dijo que todos los muchachos que estaban allí habían tenido relaciones sexuales con mi hija.
Solicitando el Ministerio Público, en esta oportunidad que este Tribunal decrete PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su solicitud expone “….visto así mismo que desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido más de 03 años desde que se inició la investigación, sin que haya habido interrupción de la prescripción,…”.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 25-02-2005, y el delito se produjo el día 24-02-2005. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres de la comisión del delito, se trata de un delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, para el cual de conformidad con el Articulo 628 Ejusdem, NO podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los Tres (3) años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los ciudadanos imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la VICTIMA de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS CON ANTERIORIDAD. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ