REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000398
ASUNTO : NP01-D-2007-000398
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS MARIA TINEO VALERIO, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Liceo “DR. JULIAN PADRON”.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se da inicio el día 28 de Marzo del año 2005, por llamada telefónica que realiza el profesor ANTONIO SILVA Director del Liceo Dr. Julián Padrón, , manifestando que personas desconocidas causaron daños a las instalaciones de ese recinto, por lo que los funcionarios policiales inician las averiguaciones y se realiza inspección policial dejándose constancia que una de las ventanas se encuentran violentadas en su estructura dejándose ver un amplio boquete, una de las puertas presenta signos de violencia, los libros se encuentran esparcidos por todo el salón y las rejas se encontraban desprendidas de su sitio de sujeción. En acta de entrevista realizada por el Licenciado ANTONIO RAFAEL SILVA, cuando es interrogado en la primera pregunta ¿Diga Usted lugar hora y fecha en que sucedió el hecho narrado? Contestó: Ocurrió en el liceo Julián Padrón, ubicado en la avenida las Orquídeas de esta localidad entre jueves y viernes santos en horas del día (2005) y ser preguntado en la sexta pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento quien se introdujo en las instalaciones del Liceo? Contestó: Bueno hasta el momento de semana santa no se sabía nada, pero en horas de la mañana del día de hoy, se presentaron en el liceo cuatro adolescentes, acompañados de sus respectivos representantes de nombre Richard Cabrera, Jesús Flores, Osbel Domínguez y Gabriel Carrera, haciéndose responsables como autores del hecho.
Solicitando el Ministerio Público, en esta oportunidad que este Tribunal decrete PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su solicitud expone “….visto así mismo que desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido más de 03 años desde que se inició la investigación, sin que haya habido interrupción de la prescripción,…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 28-03-2005. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres de la comisión del delito, se trata de un delito de DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA, para el cual de conformidad con el Articulo 628 Ejusdem, NO podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los Tres (3) años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del LICEO “DR.JULIAN PADRON” de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
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