REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001751
ASUNTO : NP01-P-2005-001751


JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. ERIKA CHAPARRO
FISCAL: ABG. SILIS TINEO FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: PAULA BRAZON
DELITO: ROBO IMPROPIO (ARREBATON)
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS MARIA TINEO VALERIO, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULA BRAZON.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se da inicio el día 02 de Mayo del año 2005, según se desprende de acta de aprehensión flagrante suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO VILLALBA, quien deja constancia que encontrándose de guardia en el sector los guaritos 03, observó a un ciudadano que era perseguido por varias personas y fue alcanzado en las adyacencias del puesto policial, estas personas señalaron que el capturado se quitó un teléfono celular a una ciudadana quien se identificó como Paula Brazon, la persona fue aprehendida y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad. Ademas en la causa cursan 1.- Acta Policial inserta al folio 02 de las actuaciones, en la cual se evidencia como se produjo la detención del prenombrado adolescente. 2.- Acta de Entrevista inserta al folio 03, realizada a la ciudadana Paula Brazon, quien manifestó: Yo venía en un microbús, y un joven que venia en el mismo pidió parada y antes de bajar me arrancó el teléfono celular. 3.- Acta de Entrevista inserta al folio 13 de la causa, realizada a la ciudadana Yarima Inagas quien manifestó: A la altura de los Guaritos un muchacho pidió parada y le arrebató el teléfono y salió corriendo. 4.- Experticia de Avaluó Real inserta al folio 15 de las actuaciones, realizada a un teléfono celular marca Motorota, valorado en 200.000,oo bolívares. 5.- Inspección Técnica Policial número 1113, practicada al sitio de los hechos, en la cual se evidencia que se trata de un Sitio de Suceso ABIERTO.

Solicitando el Ministerio Público, en esta oportunidad que este Tribunal decrete PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su solicitud expone “….visto así mismo que desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido más de 03 años desde que se inició la investigación, sin que haya habido interrupción de la prescripción,…”.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 02-05-2005, y el delito se produjo ese mismo día. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres de la comisión del delito, se trata de un delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, para el cual de conformidad con el Articulo 628 Ejusdem, NO podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los Tres (3) años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDADS DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULA BRAZON, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÖN LIBRADA. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA CHAPARRO