REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7068-08
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos CARLOS ALFREDO PEÑA ARVELO y DAVID EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ
DEFENSA: abogado LUIS CECILIO PERDOMO
FISCALA: abogada GLADYS VALERA, Fiscala Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
N° 3.281

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscala Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada GLADYS VALERA, contra la decisión contra la decisión proferida por el mencionado tribunal de control, en fecha 29 de junio de 2008, causa Nº 2C/9958-07, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los ciudadanos CARLOS ALFREDO PEÑA ARVELO y DAVID EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Instancia Superior observa y considera:

La recurrente, abogada GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscala Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en escrito cursante del folio 01 al folio 24 de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…De la Motivación de apelación del Auto. Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de auto producido por el órgano jurisdiccional en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA…….esta Representación Fiscal estima que están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1 y 2 constitutivas de FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3°, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal,…Primero: Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público imputó a DAVID EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ y CARLOS ALFREDO PEÑA ARVELO por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y que por mandato constitucional es imprescindible. Segundo: El ordinal 2° del artículo 250 ….”Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...el Ministerio Público, describió…elementos de convicción….1. Denuncia…ciudadano GONZALEZ GALLARDO JHON CARLOS…2. Acta Policial, de fecha 27 de noviembre…3. Entrevista de fecha 27 de noviembre de 2006, levantada al ciudadano LUIS ANTONIO MERCADO BARRIOS…4. Entrevista de fecha 27 de noviembre de 2006, levantada al ciudadano PEDRO JOSÉ VASQUEZ VIELMA…5. Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario DTG. (GN) ALECIO NORBES JULIO…6. Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario DTG. (GN) ALECIO NORBES JULIO…7. Acta de papel Moneda Recuperado…8. Oficio N° 05-F21-308-06,…9. Auto emanado del Tribunal Séptimo…10. Constancia de fecha 27 de Noviembre de 2006,…11. Reconocimiento Legal, de fecha 27 de diciembre de 2006,…12. Reconocimiento Legal,…13. Inspección Ocular N° 003,…14. Inspección Ocular N° 002,…15. Experticia de Mecánica y Diseño…16. Experticia de Vehículo…17. Experticia de Dinero…18. Entrevista de fecha 6 de diciembre de 2006, levantada a la ciudadana CARMEN ANAIS GALINDEZ ORTIZ…19. Entrevista de fecha 6 de diciembre de 2006, levantada a la ciudadana ANA LUCIA ORTIZ…20. Copia Certificada del expediente N° 443-06…21. Copia Certificada de las novedades diarias…22. Oficio N° 685-06,…23. Plancha de servicio…24. Entrevista…GONZALEZ GALLARDO YOLIMAR JOSEFINA…25. Entrevista…CABRERA SIERRA ALFREDO JOSÉ…26. Copia simple de la Libreta de Ahorros…27. . Copia simple de la Libreta de Ahorros…Tercero: El ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad considera esta Representación fiscal, basado en el cargo de Funcionario Policial que detenta el Imputado, y a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia, de hecho como se desprende de las declaraciones de la víctima y testigo, ya han tratado de manipular la versión de ellos, ofreciéndole dinero, para que cambien la versión de los hechos…PETITORIO Por las motivaciones de hecho y de Derecho que anteceden …solicito se declare CON LUGAR el recurso de apelación contra la decisión…del Tribunal Segundo…Control…revoque la medida otorgada y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad de los previstos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ”

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007 (fs.44 al 47), se pronunció de la manera siguiente:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide que efectivamente la medida de privación de libertad de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PEÑA ARVELO y DAVID EDUARDO COLINA HENRIQUEZ, obedeció primordialmente a que en el momento de su presentación el juzgados consideró que efectivamente la responsabilidad penal de ambos se encontraba comprometida en el delito de CONCUSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, sin embargo, el arresto domiciliario impuesto como medida cautelar sustitutiva de libertad, actualmente atenta contra el derecho al trabajo de ambos imputados, por cuanto es imposible que acudan a sus jornadas de trabajo diariamente, ya que ambos son funcionarios adscritos a Unidad de transito Terrestre del Estado Aragua, Unidad de Transito Terrestre del Estado Aragua, Unidad Nº 42, siendo que el imputado CARLOS ALFREDO PEÑA ARVELO es Cabo Primero de Transito Terrestre y DAVID EDUARDO COLINA HENRIQUEZ, es vigilante de la misma Unidad…Asimismo, observa esta juzgadora que el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, comporta una penalidad de dos (2) a seis (6) años de prisión, razón por la que de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, se desvirtúa el peligro de fuga por cuanto no supera los diez (10) años de prisión, siendo que ambos imputados podrán efectivamente asumir su proceso en libertad de conformidad con el principio de afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 del referido texto legal…Dados estos hechos, estima quien aquí decide que es procedente una Medida menos gravosa que la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, la cual fue impuesta a ambos imputados oportunamente, razón por la que este tribunal les otorga la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del referido Código en sus ordinales 3° y 9°…Por todas las razones ampliamente analizadas… este Juzgado…Segundo de Control,… CONSIDERA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO… a favor de los ciudadanos: CARLOS ALFREDO PEÑA ARVELO y DAVID EDUARDO COLINA HENRIQUEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 9°, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la medina innominada de estar pendiente del proceso en todo estado y grado del mismo…”

A foja0 50, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7068-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

Al hilo de las actuaciones que anteceden, y vista la precalificación referida por la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la persona de la abogada GLADYS VALERA, de Concusión, prevista en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, imputada a los ciudadanos CARLOS ALFREDO PEÑA ARVELO y DAVID EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga; aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa. Todo ello, en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la viabilidad de mantener privados de libertad a los encartados.

En principio, se trata de la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina del Alguacilazgo, constituyendo ello, un real control sobre la comparecencia de los encartados a los actos correspondientes, desprendiéndose de la revisión que se le hiciera a la causa principal, que los imputados han comparecido a los actos correspondientes, como por ejemplo, a la audiencia preliminar. Además, como se determinó supra, hubo la imposición de medida cautelar innominada que constriñe a los imputados a permanecer atentos de su causa, es decir, a observar una conducta presta y diligente con relación al desenvolvimiento de la investigación que se les instruye, significando la responsabilidad de trasladarse o dirigirse periódicamente y sin necesidad de ser citados y/o notificados, ante los organismos donde se encuentre o instruya la causa penal que se les sigue, tales como Fiscalía, tribunal de control, policía de investigación, etcétera, y solicitar información sobre el estado de la misma, exigiendo se deje constancia de sus comparecencias. Asimismo, regirse por los mandatos que se les impongan, como acudir a las citaciones o llamamientos que se les expidan o hagan, a no sustraerse y a colaborar plenamente con la investigación. Advertir sobre cambios de domicilio y de trabajo. De la misma manera, estar dispuestos para participar en actos como reconocimientos, experticias, inspecciones y cualesquiera otros que se consideren pertinentes. En fin, la medida innominada de ‘estar pendiente de su causa’, significa una suma de compromisos, como una conducta que precisa de actuaciones, despliegues y obligaciones que deben observar y acatar los encartados.

En consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 29 de junio de 2008, causa Nº 2C/9958-07, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los ciudadanos CARLOS ALFREDO PEÑA ARVELO y DAVID EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la Fiscala Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada GLADYS VALERA, contra la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

Por cuanto se tiene conocimiento que la causa principal se encuentra en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la nomenclatura 2M/847-07, se ordena remitir el presente cuaderno separado al referido tribunal. Asimismo, se remite copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se imponga del mismo. Así se acuerda.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 29 de junio de 2008, causa Nº 2C/9958-07, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los ciudadanos CARLOS ALFREDO PEÑA ARVELO y DAVID EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la Fiscala Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada GLADYS VALERA, contra la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Asimismo, se remite copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se imponga del mismo. Finalmente, se deja sin efecto los oficios 6.100 y 6.168, el primero de fecha 14 de agosto de 2008, y, el segundo, de fecha 23 de septiembre de 2008.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que precede.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/Doris
CAUSA N° 1Aa/7068-08