REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 10 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 1Aa-7081/08.
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: JULIA MEDINA RENGIFO y GERMAN GAVIRIA ARIZA
DEFENSA: Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Público Penal del Estado Aragua.
FISCAL 3° del M. P. Estado Aragua: Abg. EVELICE LOAIZA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 5° DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO PENAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Público Penal del Estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos JULIA MEDINA RENGIFO y GERMAN GAVIRIA ARIZA… SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JULIA MEDINA RENGIFO y GERMAN GAVIRIA ARIZA... TERCERO: Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal.
N° 3278
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Público Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 06 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos JULIA MEDINA RENGIFO y GERMAN GAVIRIA ARIZA.
En fecha 18-07-08 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: JULIA MEDINA RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.107.072, de 23 años de edad, residenciada en Barrio San Vicente, Sector Primero de Mayo, Calle Juana Medina, Casa N° 11, Maracay, Estado Aragua.
2. IMPUTADO: GERMAN GAVIRIA ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.566.321, de 22 años de edad, residenciado en Barrio Alayon, Calle Principal Alayon, Casa N° 18, Maracay, Estado Aragua.
3. DEFENSA: ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Público Penal del Estado Aragua.
4. FISCAL 3° del M. P. Estado Aragua: Abg. EVELICE LOAIZA.
.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Público Penal del Estado Aragua, en su escrito cursante del folio 01 al 04 de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4… y 5 en contra de la decisión dictada por este Juzgador en fecha 06 de JUNIO del 2.008 en la Audiencia de Presentación al ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos…por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO…”
“…en la Audiencia de Presentación, esta Defensa se opuso a la solicitud del Ministerio Público que fue acogida por el Juzgador, toda vez que de autos no se evidencia la presencia de elemento alguno de convicción que aunado al dicho de los funcionarios policiales actuantes, nos brindara la seguridad y/o certeza de que estos hechos realmente sucedieron…y se determinara que los aprehendidos fuesen los autores o partícipes de estos hechos.”
“…es la palabra de los funcionarios aprehensores, en contra de la palabra de mis defendidos, no nos consta en autos experticia alguna que al menos nos indique sobre la existencia de los supuestos objetos incautados…”
El tipo penal imputado a los aprehendidos no se ajusta a la supuesta conducta que según el dicho de los funcionarios fue la desplegada por el aprehendido, ya que no nos consta que sus dichos sean ciertos y…no nos consta que efectivamente sean los aprehendidos los autores o partícipes de los hechos imputados por los cuales se les ha dictado la privación judicial preventiva de libertad.
“Sin embargo, el Tribunal tomó como válido el alegato Fiscal, sin evidencias, sin elementos de convicción…”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dice:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estos requisitos son concurrentes, es decir, deben darse las tres circunstancias antes mencionadas para la procedencia de la Privativa de Libertad, y en el caso que nos ocupa, no se evidencian estas tres circunstancias, ya que si bien es cierto se le ha imputado a mis representados la supuesta participación en delitos cuya pena es la privativa de libertad como lo es el presunto delito de Hurto Calificado, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto QUE DE AUTOS SE EVIDENCIA LA FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS SEAN LOS AUTORES O PARTICIPES EN L COMISIÓN DE ESTE HECHO PUNIBLE por todo lo antes expuesto.
“…El dicho de la supuesta víctima tampoco es convincente, ya que no se encontraba presente para el momento de la supuesta conducta delictiva ni para el momento de la aprehensión, y sin embargo, fueron privados de su libertad, expuestos a sufrir el riesgo inminente que sufren todos los internos día a día…”
Hago valer el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 075, Sala de Casación Penal, del 16 de Marzo del 2.006 con relación a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VINCULADA CON LA SEGURIDAD JURIDICA, que dice:
“La TUTELA EFECTIVA debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente.” (Subrayado nuestro)
Hago expresa referencia al PRINCIPIO DE INOCENCIA consagrado en el N° 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de Libertad y otros derechos consagrados en las normas que a continuación se transcriben:
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).
ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
“La libertad personal es inviolable…(Subrayado de la defensa).
ARTICULO 8 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
“Solicito…Declaren Con Lugar el Recurso de apelación…ya que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a mi patrocinado…y en consecuencia solicito SEA APLICADO EL LAPSO DE LEY ESTABLECIDO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 450 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SEA REVOCADA LA DECISIÓN RECURRIDA Y SE LE OTORGUE LA LIBERTAD A LOS DEFENDIDOS…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio siete (07) del presente cuaderno separado de apelación, que el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, libro boleta de notificación N° 1815, de fecha 16 de Junio del 2008, a la Fiscal ABG. EVELICE LOAIZA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue recibida en el despacho fiscal el 27-06-08, observando esta Sala que el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Quinto de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2.008, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“...El Tribunal concluidas las exposiciones de las partes…acordó La Medida privativa de Libertad de conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA
Del estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha: 06-06-08, se realizó la audiencia especial de presentación, en donde la abogado EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, presentó como imputados a los ciudadanos: JULIA MEDINA RENGIFO y GERMAN GAVIRIA ARIZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° con el agravante del artículo 77 del Código Penal, por cuanto ocurren los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decreta la detención de los imputados anteriormente mencionados, por cuanto el delito atribuido oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Es necesario destacar que la Juez de control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numerales 2, 3, y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a decir: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un auto concreto de investigación. Con respecto a este punto, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:
“…Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga…”.
En este caso se evidencia que los imputados: JULIA MEDINA RENGIFO y GERMAN GAVIRIA ARIZA, incurrieron en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, corroborándose con los siguientes elementos:
a) Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05 de Junio del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público “Sub Comisaría El Terminal”, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo las tres de la mañana aproximadamente…logramos percatar que uno de los locales ubicados frente a la avenida Constitución, denominado DISTRIBUIDORA NELMIN, se encontraba la puerta Santa María con signos de violencia…logrando observar dentro del local a tres ciudadanos que venían saliendo entre ellos una femenina, quien tenia cargado entre sus brazos un objeto denominado multifuncional de color blanco, así mismo pudimos observar que los dos ciudadanos tenían en su poder uno de ellos varios libros, el otro dos objetos tipo tubo en sus manos, por lo que le dimos la voz de alto…”
b) Acta de denuncia, de fecha 04 de Junio del año en curso, tomada por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público a la ciudadana BLANCO ELIZABETH, de 46 años de edad...residenciada en Caña de Azúcar, sector 09, bloque 37, apartamento 01-04, titular de la cédula de identidad Nro. 7.218.039, quien entre otras cosas manifestó: “…dejaron todo revuelto, es la primera vez que sucede algo así en ese local…no llegue a ver a los autores del hecho…”
c) Acta de entrevista, de fecha 25 de junio del año en curso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay, a la ciudadana BLANCO ELIZABETH…quien “RATIFICO su denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público…”
d) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 18 de Junio de año en curso, practicada por el T.S.U JOSÉ RAMIREZ, realizado a los siguientes objetos: una impresora, marca HP, modelo C5280…tres libros identificados…”
e) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 18 de Junio de 2008, practicada por el T.S.U JOSÉ RAMIREZ, realizado a los siguientes objetos: un trozo de cabilla de las utilizadas comúnmente en los trabajos de construcción, una bandeja de material sintético…y una barra de metal.
En lo que respecta al Peligro de Fuga, tenemos que esta acreditado en el presente caso en su artículo 251 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso, habida cuenta que el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° con el agravante del artículo 77 del Código Penal, tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.
Observa esta Alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de los imputados: JULIA MEDINA RENGIFO y GERMAN GAVIRIA ARIZA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo el razonamiento anteriormente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Público Penal del Estado Aragua, debe ser declarado sin lugar y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Público Penal del Estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos JULIA MEDINA RENGIFO y GERMAN GAVIRIA ARIZA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 06 de Junio de 2008 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JULIA MEDINA RENGIFO y GERMAN GAVIRIA ARIZA, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
CAUSA N° 1Aa:7081/08.
FC/EJFT/AJPS/chuch.-