REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7147-08
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos ANTONI JESÚS NIETO CALZADILLA y DEIVIS RAFAEL CABEZA MALAVÉ
DEFENSA: abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua
FISCAL: abogado GUILLERMO RAVEN, Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 3.286

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONI JESÚS NIETO CALZADILLA y DEIVIS RAFAEL CABEZA MALAVÉ, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha tres (03) de julio de 2008, causa 2C/16.521-08, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Instancia Superior observa y considera:

La recurrente, abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua, en escrito cursante del folio 01 al folio 04 de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadano Magistrados, esta Defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, puesto que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de mis defendidos en los hechos imputados, por lo que se solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad menos gravosa para mis representados. Sin embargo, esta solicitud fue desestimada por el Tribunal, manteniendo a los referidos ciudadanos privados de libertad. Por otro lado, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación, donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir la participación de mis patrocinados en los hechos imputados. …FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y el ordinal 1 del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la LIBERTAD es la regla y la PRIVATIVA la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mis defendidos sean los autores del hecho imputado, así como no existe peligro de fuga en virtud que mis representados tienen una residencia fija en el estado Aragua,…denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de CABEZA MALAVE DEIVIS RAFAEL y CALZADILLA NIETO ANTONI JESUS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 03 de julio de 2008 (fs. 15 al 20), se pronunció de la manera siguiente:

“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DEIVI RAFAEL CABEZA MALAVE,…y ANTONI JESUS NIETO CALZADILLA,…por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesa Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 286 del Código Penal para el imputado ANTONI JESUS NIETO CALZADILLA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 286 y 277 del Código Penal, para el imputado DEIVI RAFAEL CABEZA MALAVE. Se decreta la detención como flagrante. Se niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la defensa por existir peligro de Fuga, tomando en consideración la entidad de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer, tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión para los imputados el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN). Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que se dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, quedando debidamente notificadas…”

A foja 23, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7147-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para resolver:

Aduce la quejosa que, el tribunal a quo vulneró derechos fundamentales que informan el juicio penal, como son el de presunción de inocencia y de la afirmación de libertad, en virtud que, ‘ninguno de los argumentos legales esgrimidos validamente por (la) defensa ante el Juzgado aquo, han tenido aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Público a sido admitido ampliamente’, apostillando finalmente, que, por tal razón, se quebrantó el principio de ‘igualdad de las partes’.

En primer término, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la linajuda función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdicción, el pronunciamiento.

Por tanto, no puede pretender la recurrente que por el sólo hecho de que la a quo haya constatado la flagrancia, así como decretado privativa de libertad y acogido la precalificación típica imputada por la vindicta pública, y no acogiera la postura de la defensa, se entienda que el ‘tribunal de garantía’ enervó la inestimable igualdad que deben contar las partes. El tribunal ha de pronunciarse, está obligado a ello, constituye una de las garantías fundamentales del proceso penal. En el Código Orgánico Procesal Penal observamos el llamado ‘ejercicio jurisdiccional’, en su disposición 2, cuando consagra:

“La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”

En la normativa anterior se desprende que, la actuación de los jueces por delegación que hace el poder popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Recordemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y a los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez, puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro. Esta Sala ha sido reiterativa sobre el precedente aspecto analizado, a saber:

“…Al respecto, es oportuno referir que los Tribunales de la República tienen la insoslayable tarea de decidir en todo procedimiento que sea de su conocimiento, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, pretender que en todo momento el juez decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etc. El hecho de que el a quo no haya acogido en esa oportunidad el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- esgrimido por la defensa. Evidentemente, los Juzgados deben en tal sentido motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio.
Afirmar que, “…comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente expuestas por su defensa oportunamente ante este juzgador, hayan tenido ninguna aceptación, mientras que lo peticionado por parte de la Representación Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses…”[sic], sin duda alguna, constituye una exageración de los recurrentes, pues, en efecto, si hubo la oportunidad legal-procesal para que éstos alegaran sus fundamentos defensivos, para ser oídos debidamente, al igual que el justiciable, y para ejercer el o los recursos que a bien tuvieran a su dominio, como en efecto lo hicieron, y que ahora nos ocupa.
Se desprende entonces que, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal simplemente decidió sobre la base de valoraciones que hizo, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal, y que, por el hecho de no adjudicar a favor de lo pretendido por una de las partes, per se, constituya una causa o motivo para ejercer el recurso de apelación, sin duda es una extravagancia. La ley consigna las circunstancias para ejercer dicho recurso ordinario, y no puede quedar a merced de causas “abstractas” tal ejercicio recursivo.
En suma, de no ser compartida la resolución judicial, la parte que la estime contraria a su postura, simplemente la apelará, la impugnará, pedirá su nulidad, en fin, ejercerá todo cuanto le sea dable para fines tales, pero no podrá afirmar como soporte de su recurso, que no se tomó en cuenta su alegato y sí, el de la otra parte; pues, como se dijo, un juez decidirá y muy posiblemente tal fallo favorezca o sea compartido por una de las pretensiones de las partes. Así se declara…” (Decisión Nº 337, de 12/06/2003, expediente 1Aa/3645-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva)

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, la presunción de inocencia, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro José Perillo Silva]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 15 al 20) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano ANTONI JESÚS NIETO CALZADILLA, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Agavillamiento, consignados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y, artículo 286 eiusdem, respectivamente; y, al ciudadano DEIVIS RAFAEL CABEZA MALAVÉ, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, descritos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; artículo 286; y, artículo 277 ibídem, respectivamente, hace que proceda conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida ambulatoria de detención preventiva, decretada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, por haberse verificado las exigencias de éste último artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los encartados; y, además, acaece peligro de fuga en virtud de que no hay certificación ni constancia del domicilio de los mismos, quienes manifestaron estar domiciliados fuera del estado Aragua.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONI JESÚS NIETO CALZADILLA y DEIVIS RAFAEL CABEZA MALAVÉ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha tres (03) de julio de 2008, causa 2C/16.521-08, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONI JESÚS NIETO CALZADILLA y DEIVIS RAFAEL CABEZA MALAVÉ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de julio de 2008, causa 2C/16.521-08, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE
Dr. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ



FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/7147-08