REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de Octubre de 2008
198° y 149°

PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
ACUSADO: RENGIFO GONZALEZ NESTOR GREY.
DEFENSA: ABG. MARTHA DE MORAO.
VICTIMA: ALJERINO HIDALGO CORONADO.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEOBARDO RONDON.
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL.
MATERIA: PENAL
CAUSA: 1Aa-7161/08
DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARTHA DE MORAO, Defensora Público Primero adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano RENGIFO GONZALEZ NESTOR GREY, mediante el cual recurre de la decisión dictada en por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir fuera del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 3295

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Público Penal Abg. Martha de Morao, en su carácter de defensora del ciudadano RENGIFO GONZALEZ NESTOR GREY, contra la decisión dictada en fecha 09-06-08 por el Juzgado anteriormente mencionado, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
1. ACUSADO: NESTOR RENGIFO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.223.599569, mayor de edad, residenciado en La Victoria, Hotel el Trébol, Habitación N° 8, Estado Aragua.
2. DEFENSA: ABG. MARTHA DE MORAO Defensora Público Penal del Estado Aragua.
3. FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. ABG. LEOBARDO RONDON.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente ABG. MARTHA DE MORAO, Defensora Público Primero adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano RENGIFO GONZALEZ NESTOR GREY, en su escrito cursante del folio uno (01) al cuatro (04) de la presente causa, presento Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Octavo de Control…”

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

“…el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 49 en sus ordinales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.”
“…el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa…han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.

“…el día 09 de junio de 2008 se realizó…audiencia especial de presentación…en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima…por el delito de Desvalijamiento de vehículo…siendo la decisión del juzgado octavo de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad…”

CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual a sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

“Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículo 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto…no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado…”

PETITORIO

“…Solicito…se sirva…DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de RENGIFO GONZALEZ NESTOR GREY, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Al folio dieciocho (18) de la presente causa, cursa resulta de boleta de notificación N° 3039, de fecha 25 de Julio de 2008, librada por el Juzgado Octavo de Control al ciudadano LEOBARDO RONDON, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo recibida en fecha 30-07-08, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto.

TERCERO
DEL AUTO IMPUGNADO

El Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 09-06-08, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“... Segundo: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto imputado NESTOR RENGIFO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…Tercero: Se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario…”

CUARTO:
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 09-06-08.

En fecha 01 de Julio de 2008, la ABG. MARTHA DE MORAO, Defensora Público Primero adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano RENGIFO GONZALEZ NESTOR GREY, en su escrito cursante del folio uno (01) al cuatro (04) de la presente causa, presento Recurso de Apelación.

Igualmente es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar Inadmisible el Recurso de Apelación en los siguientes casos:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 432, 433, 436, 451, 453 y 455 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, agravio, admisibilidad, interposición, oportunidad y competencia, encuentra que dicho recurso de apelación no cumple los citados requisitos para que sea admisible, en virtud de que la Abg. Martha de Morao, en su condición de defensora Público Penal del ciudadano: Néstor Rengifo González, se dio por notificada de la decisión en fecha 09-06-08, y el día 01-07-08, fue ejercido el recurso de apelación, habiendo transcurrido CATORCE (14) DIAS de DESPACHO, tal como se evidencia del Computo de días de despacho inserto al folio diecinueve (19) suscrito por el Abg. ENRIQUE LEAL, en su condición de Secretario del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, el cual establece:
“...suscribe, ABG. ENRIQUE LEAL, secretario…asignado a este Tribunal, CERTIFICA: que revisado el libro diario…desde el día: 09-06-2008…hasta el día 01-07-2008, fecha en la cual fue interpuesto Recurso de Apelación…transcurrieron los siguientes días:
DESPACHO:
MARTES 10-06-08; MIERCOLES 11-06-08; JUEVES 12-06-08;
VIERNES 13-06-08; LUNES 16-06-08; MARTES 17-06-08; MIERCOLES 18-06-08; JUEVES 19-06-08; VIERNES 20-06-08; MIERCOLES 25-06-08; JUEVES 26-06-08; VIERNES 27-06-08; LUNES 30-06-08; MARTES 01-07-08…”

En atención a ello, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir fuera del término de cinco (05) días de Despacho, que ordena el artículo 448 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARTHA DE MORAO, Defensora Público Primero adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano RENGIFO GONZALEZ NESTOR GREY, mediante el cual recurre de la decisión dictada en por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir fuera del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su debida oportunidad.
Regístrese, déjese copia y remítase lo conducente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA y PONENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS POSSAMAI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS POSSAMAI



CAUSA N° 1Aa-7161/08
FC/AJPS/EJFT/chuch.-