REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 14 de Octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7162/08.
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE MAESTRE
DEFENSA: Abg. ABG. MARTHA DE MORAO, en su carácter de Defensora 1° Público Penal del Estado Aragua.
FISCAL 7° del M. P. Estado Aragua: Abg. OLGA AVENDAÑO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO PENAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesto por la ABG. MARTHA DE MORAO, Defensora Público Penal del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MAESTRE, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 05 de Julio de 2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Julio de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MAESTRE, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 3296

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ABG. MARTHA DE MORAO, en su carácter de Defensora 1° Público Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 05 de Julio de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado GUSTAVO ENRIQUE MAESTRE.
En fecha 10-10-08 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:


PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.879, de 30 años de edad, residenciada en San Vicente, Calle Negro Primero, N° 32, Maracay, Estado Aragua.
2. DEFENSA: ABG. MARTHA DE MORAO, Defensora Público 1° Penal del Estado Aragua.
3. FISCAL 7° del M. P. Estado Aragua: Abg. OLGA AVENDAÑO.
.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:
“...siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control…en fecha 05-07-2008.”

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

“…el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.”
“…el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa…han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.

“…el día 05 de julio de 2008 se realizó…audiencia especial de presentación…en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima…por el delito de HURTO CALIFICADO…siendo la decisión del juzgado cuarto de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad… Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que no existen elementos que puedan establecer la participación del mismo con el hecho punible…y que no existen suficientes electos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido…”

CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual a sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

“Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículo 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto…no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado…”

PETITORIO

“…Solicito…se sirva…DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de JOHAN MANUEL MEJIAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado de apelación, que el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, libro boleta de notificación N° 3236, de fecha 06 de Agosto del 2008, al ciudadano (a) Fiscal 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue recibida en el despacho fiscal el 11-08-08, observando esta Sala que el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Cuarto de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2.008, mediante otros pronunciamientos señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

“...PRIMERO: RATIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINALES 3°, 4° Y 6° del Código Penal…SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE…TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO por estar llenos los extremos de los artículos 250 ORDINAL 1°, 2° Y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha: 05-07-08, se realizó la audiencia especial de presentación, en donde la abogado OLGA AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Aragua, presentó como imputado al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE MAESTRE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° Y 6° del Código Penal, por cuanto ocurren los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decreta la detención del imputado anteriormente mencionado, por cuanto el delito atribuido oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Es necesario destacar que la Juez de control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numerales 2, 3, y 4 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a decir: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un auto concreto de investigación. En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:

“…Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga…”.

En este caso se evidencia que el imputado: GUSTAVO ENRIQUE MAESTRE, incurrió en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° Y 6° del Código Penal.

Observa esta Alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del imputado: GUSTAVO ENRIQUE MAESTRE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo el razonamiento anteriormente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARTHA DE MORAO, Defensora Público Penal del Estado Aragua, debe ser declarado sin lugar y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesto por la ABG. MARTHA DE MORAO, Defensora Público Penal del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MAESTRE, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 05 de Julio de 2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Julio de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MAESTRE, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ




EL MAGISTRADO DE LA CORTE



DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE




EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



EL SECRETARIO

ABG. LUIS POSSAMAI

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS POSSAMAI

CAUSA N° 1Aa:7162/08.
FC/EJFT/AJPS/chuch.-