REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 1Aa-7163-08
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: WILMER ACEVEDO VILORIA
DEFENSA: ABG. CARMEN NUNES
FISCAL 9° DEL MP: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana ABG.CARMEN NUNES, en su carácter de Defensor público del ciudadano: WILMER ACEVEDO VILORIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15-06-08. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15-06-08, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILMER SATURNINO ACEVEDO VILORIA, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, nacido el 06-05-83, titular de la cedula de identidad N° 15.600.041, domiciliado en Barrio la Pica, calle sucre, casa N° 15, Palo Negro Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 3290

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ABG.CARMEN NUNES, en su carácter de Defensor público del ciudadano: WILMER ACEVEDO VILORIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15-06-08, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 10-10-08 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1-IMPUTADO: WILMER SATURNINO ACEVEDO VILORIA, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, nacido el 06-05-83, titular de la cedula de identidad N° 15.600.041, domiciliado en Barrio la Pica, calle sucre, casa N° 15, Palo Negro Estado Aragua.
2- DEFENSA: ABGS. CARMEN NUNES, Defensora Pública Décima séptima, adscrita al Sistema autónomo de la Defensa Pública, entidad Aragua.
3- FISCAL 9° DEL MP: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO
.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente ABGS.CARMEN NUNES, en su carácter de defensora pública del ciudadano: WILMER SATURNINO ACEVEDO VILORIA, en su escrito cursante del folio 11 al 13 de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...En la fecha señalada…fue presentado ante el Tribunal Primero de Control, el ciudadano in comento, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la precalificación de Robo Agravado,…artículos 458 del Código Penal vigente, el cual se obtuvo como decisión jurisdiccional la Medida Preventiva Privativa de libertad y un cambio de calificación a Robo Simple. Ahora bien, en dicha audiencia se constato que las actas policiales no existe denuncia formal de la víctima que en este caso seria el dueño del transporte de pasajero, solo la denuncia efectuada por la figura del colector de dicha unidad, esta persona no hace la descripción de los hechos a saber, como sería la descripción física de los tres sujetos que portando arma de fuego cometieron el supuesto delito, tampoco este aclaro en dicha denuncia que fue lo sustraído por los supuesto delincuentes; a esta defensa le llama poderosamente la atención que primera vez en un caso de un supuesto robo agravado y más a un transporte público no existiera ninguna acta de entrevista efectuada a los ocupantes del mismo, por que si estaba prestando servicio por lo menos tendría que existir algún pasajero, ya que no se podría manejar la hipótesis de que dicho transporte no estuviera de servicio por que e ninguna manera estas personas no podrían abordarlo. También la forma de aprehensión fue echa en extrañas circunstancias ya que mi defendido se encontraba solo en una calle de la población de palo negro, …los funcionarios no reflejaron que mi defendido hubiere tenido alguna actitud de tipo sospechosa, ni mucho menos que estuviera evadiendo la comisión policial, y una vez logrando su captura en ningún momento se le encontró ningún arma de fuego y mucho menos ninguno objeto de interés criminalístico. …Aún cuando esta Juzgadora en su decisión cambio la precalificación dada por la Fiscalía al delito de ROBO SIMPLE, …artículo 455 de la norma penal sustantiva, no tomo en cuenta las circunstancias para de contradicciones de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, para otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar de la contenida en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue acogido por la Juez, y decretó la Medida privativa de libertad, cuando no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a-quo lo haya declarado. Ahora bien, …en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5, la decisión que tomo dicho Tribunal en la audiencia, tiene un gravamen irreparable en la persona del ciudadano, ya que la misma no se fundamento las razones de hecho y de derecho que diera lugar a imputarle por el delito de Robo Simple, por que aun cuando este pudiera estar ese supuesto las circunstancias no habiendo elementos que lo involucraran con dicho robo y como consecuencia de ello declararle una medida que lo priva de su libertad personal, violando los principios de Inocencia y Afirmación de Libertad, …artículos 8 y 9 cierto que el Recurso de apelación de la norma penal adjetiva. …Solicito…se sirva a declarar improcedencia la decisión que fuera tomada en fecha 15-05-08, donde se acoge a la precalificación fiscal y también la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ACEVEDO VILORIA WILMAR, y le sea otorgada Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento para mi defendido. …”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Al folio 16, cursa Boleta de notificación dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO, quedando emplazado del recurso de apelación interpuesto por la ABG. CARMEN NUNES, en su carácter de defensor público del ciudadano: WILMER ACEVEDO VILORIA, no dando contestación alguna al recurso interpuesto.
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 15 de junio de 2008, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“...este Tribunal …PRIMERO: SE ACOGE LA CALIFICACIÓN DE ROBO AGRAVADO, …artículo 458 del Código Penal, SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 9 del Ministerio Público, para que siga conociendo la presente causa. Se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) ….”.

CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha: 15 de junio de 2008, se realizó la audiencia de presentación, en donde la Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó como imputado al ciudadano WILMER ACEVEDO VILORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto ocurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretara la detención del imputado anteriormente mencionado, por cuanto el delito atribuido oscila entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del articulo 250 eiusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a este punto, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de mayo de 2001 de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:
“ …al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga…”

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.

Observa esta Alzada, que están llenos todos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del imputado: WILMER ACEVEDO VILORIA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el razonamiento expuesto, la apelación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana ABG.CARMEN NUNES, en su carácter de Defensor público del ciudadano: WILMER ACEVEDO VILORIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15-06-08. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15-06-08, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILMER SATURNINO ACEVEDO VILORIA, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, nacido el 06-05-83, titular de la cedula de identidad N° 15.600.041, domiciliado en Barrio la Pica, calle sucre, casa N° 15, Palo Negro Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Control respectivo.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL (LA) SECRETARIO(A),

ABG. __________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (LA) SECRETARIO(A),

ABG. __________________




CAUSA 1Aa:7163/08
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