REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 17 de octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 1Aa-7144-08
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADOS: ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO de DÍAZ, NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS y ELBA MIROSLAVA DÁVILA
ABOGADA DE LOS QUERELLADOS: ELBA MIROSLAVA DÁVILA
QUERELLANTE: ciudadano GLADYS CABRERA de MONTILLA
ABOGADO DEL QUERELLANTE: EINER ELÍAS BIEL MORALES
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Decreta el abandono de la acusación privada.
N° 3.305
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesto por el ciudadano NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, debidamente asistido por la abogada ELBA MIROSLAVA DÁVILA (igualmente querellada), en contra del auto de fecha 03 de febrero de 2005, proferido por el tribunal de juicio precedentemente mencionado, causa 4U/470-04, que admitió la querella presentada por la ciudadana GLADYS CABRERA de MONTILLA, en contra de los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO de DÍAZ, NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS y ELBA MIROSLAVA DÁVILA.
En fecha 01 de octubre de 2008, se designó ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Superioridad observa:
El ciudadano NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, debidamente asistido por la abogada ELBA MIROSLAVA DÁVILA (igualmente querellada), en su escrito cursante del folio 36 al 45 de la presente causa, ejerció recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y de un detallado examen del mismo, se evidencia que se admite la QUERELLA incoada por la Señora GLADYS CABRERA DE MONTILLA…asistida de abogada, en mi contra, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal… y la cual fue ERRADAMENTE ADMITIDA…por cuanto la parte QUERELLANTE, en el escrito acusatorio, en la narración de los hechos, específicamente en los Folios 2 y encabezamiento de los Folios 3 y 4, ya transcrito en el Capitulo anterior (PUNTO PREVIO), adecua en los hechos explanados, el supuesto hecho punible como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EL DERECHO Contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El debido Proceso se aplicará… En este sentido, cabe destacar el contenido de la Sentencia, de fecha 06-12-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rossel…N° 1599 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “…Si un Tribunal facultado para juzgar un delito menor (Juzgado Unipersonal) asume la competencia para conocer de un delito mas grave (corresponde a Tribunales mixtos), a pesar de que los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal nada dicen sobre este supuesto, el procedimiento es nulo, por cuanto además de haberse seguido contraviniendo lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem…” …como quiera que en el presente caso, con la admisión de una Acusación, en los términos ya planteados, se ha violado el debido proceso, lesionándose con ello, el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, lo cual deviene igualmente con la violación de la garantía Constitucional a la Seguridad Jurídica, entendida ésta, como aquel estado de garantías, que implican que el Ciudadano tenga certeza de sus derechos y deberes y de que los órganos del Poder Público van a actuar de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, el cual constituye un sistema jerarquizado, tal y como lo señala el artículo 7 Constitucional, integrado por normas, reglas de prevalencia que el Poder Judicial tiene el deber de otorgar una tutela judicial efectiva, cuando se lesionen o haya la amenaza de lesión de los derechos del Ciudadano, que determinadas materias, tan solo pueden ser objeto de regulación por la Ley, como expresión de la soberanía, o sea, que es una regla de equilibrio y armonía, entre los reales y efectivos poderes y competencias que tienen los órganos del Poder Público y los derechos de los Ciudadanos para vivir en una sociedad que proporcione paz y tranquilidad…y se convierta en desiertas para la consecución de la Justa Sociedad…La violación al Derecho a la Seguridad Jurídica, se hace patente en cuanto y en tanto que las personas y las Instituciones deben tener un orden jurídico que les permita ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes y obligaciones, y este Tribunal lesionándome mis derechos y garantías, no sé con que fin, ADMITE una QUERELLA, sobre un “presente” delito perseguible a instancia de parte, cuando realmente los hechos FALSOS allí expuestos, señalan sin lugar a dudas, que éste debe ser enjuiciable de oficio, materia ésta sobre la cual carece de competencia, toda vez que tanto los unos como los otros, contienen títulos especiales, con distintas reglas generales de procedimiento…razón por la cual mi enjuiciamiento ante este Tribunal, me causaría un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto se relajarían normas de Orden Público, auspiciadas por un Juez…la competencia y la jurisdicción son presupuestos de ORDEN PUBLICO, y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone…por lo tanto esta Querella debe intentarse ante el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 292 y siguientes del C.O.PP…el artículo 191 del C.O.P.P., señala: Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Igualmente establece Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 19 lo siguiente: “Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumnidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”…Ahora bien, cuando el artículo arriba citado, señala que los tribunales DEBERÁN atenerse a la norma constitucional, debe colegiarse que también hay un INTERES PUBLICO en dicha declaratoria, y las violaciones al ORDEN PUBLICO deben ser declaradas por el Juez de oficio.- El auto de fecha 03…por el cual éste Tribunal ADMITE la Acusación interpuesta contraria el ORDEN PUBLICO…y el correlativo a tan ilegal situación lo permite el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… en el presente caso, se observa sin lugar a dudas, que éste Tribunal es incompetente para conocer de la presente Causa, por los hechos ya señalados, y siendo que al Juez le corresponde, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA adecuar los presuntos hechos punibles imputados…y dada la naturaleza pública del delito, le corresponde a éste Tribunal, dictar los siguientes pronunciamientos…UNO: Que ANULE, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 Constitucional y 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, EL AUTO QUE ADMITIÓ la querella de fecha 03 de Febrero de 2.005…por violación del Procedimiento, de la Garantía del Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica…lo cual conlleva a la nulidad absoluta del señalado Auto…DOS: Declare INADMISIBLE LA QUERELLA, interpuesta por la ciudadana GLADYS CABRERA DE MONTILLA…ya que versa sobre “presuntos” hechos punibles de acción pública no subsanables por el querellante ni susceptible de decadencia efectuados ante un Tribunal incompetente…todo esto, por razones de resguardo del Orden Público Constitucional señaladas en éste escrito y con fundamentos a los ordenamientos ya señalados. …le solícito que para la solución de ésta apelación sean tomado en cuenta como parte integrante de su interposición, los hechos y el derecho, señalados y especificados en el Capitulo referente al PUNTO PREVIO…”
El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2005, se pronunció en los términos que sigue:
“…Visto el contenido de la Acusación Privada interpuesta por la CIUDADANA GLADYS CABRERA DE MONTILLA,…así como la ratificación de la misma por parte de la querellante, contra los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DÍAZ, NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS Y ELSA MIROSLAVA DAVILA a quien le imputan la comisión del delito de APROPIACION INDENIDA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 468 del Código de Penal; este Tribunal Cuarto de Juicio ACUERDA: 1.- Por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…se acuerda admitirla, teniéndose al acusador como parte querellante para todos los efectos legales y al acusado como parte querellada; en consecuencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 409 Ejusdem, se ordena la citación personal del acusado (a) mediante boleta de citación, a los fines que designe defensor, acompañada ésta de la copia certificada de la acusación y del auto de admisión. Después de constar en autos la juramentación del defensor del acusado, el Tribunal procederá por auto expreso a convocar a las partes sin necesidad de notificación a una Audiencia de Conciliación, el Tribunal llamará a las partes a un ACTO PRIVADO DE CONCILIACIÓN. Finalizado dicho acto, si la conciliación no prospera se pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas y otras solicitudes por las partes y si éstas no prosperan, en caso de que hayan sido propuestas continuará el juicio oral y público. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda anexar la correspondiente citación de la querellada copias certificadas del escrito de la querella. Líbrese la citación correspondiente…”
Motivación para decidir:
Conforme con lo estatuido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, antes de entrar a conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, debidamente asistido por la abogada ELBA MIROSLAVA DÁVILA, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2005, proferido por el tribunal de juicio antes mencionado, causa 4U/470-04, que admitió la querella presentada por la ciudadana GLADYS CABRERA de MONTILLA, en contra de los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO de DÍAZ, NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS y ELBA MIROSLAVA DÁVILA, pasa a revisar de oficio la presente causa, y encuentra:
El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna:
“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación” [Subrayado de esta Corte].
De la inteligencia del texto de la disposición supra transcrita, se desprende fehacientemente que al transcurrir más de veinte (20) días sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, instar, pedir, exigir, requerir, reclamar o apurar el iter procesal por parte del querellante, inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. La finalidad ínsita de la norma es proteger al débil jurídico, que en este caso es la parte querellada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso, máxime que nuestra Constitución tutela celosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, merced, aun más, del carácter privado de la acción.
Precisado lo anterior, no hay dudas que, ciertamente en la presente causa operó el abandono de la acusación por parte del querellante, habiendo transcurrido el término consignado en el tercer aparte del transutado artículo 416 de nuestra Ley adjetiva penal vigente. Se observa, en efecto, que fue el día 15 de diciembre de 2005 (f. 93) cuando se produjo la última intervención del abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en la presente causa, hasta la presente fecha, donde solicitó copias simples del escrito de apelación con la finalidad de darle contestación, lo cual nunca hizo, es decir, se constata que, han transcurrido más de veinte (20) días de despacho, de hecho más de dos (2) años y medio, sin que hubiese impulso por parte del querellante, por si o por medio de su abogado. Es decir, se constata claramente el comportamiento descuidado del querellante y de su abogado en la presente causa.
Subyace, que es al querellante, a quien le corresponde instar el proceso, es a su instancia. Abandono es sinónimo de descuido, desatención, desaplicación, dejadez, negligencia, desidia, renuncia, desasistir, en fin, todo cuanto entrañe sin equívoco apartarse de la intención; y, al tratarse de una acción a instancia de parte, es a esta parte a quien se le consigna el deber de atender su causa, tiene sobre sí la oficialidad y la oportunidad.
Por tanto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oficio y en beneficio de los querellados, se decreta el abandono de la acusación privada presentada por la ciudadana GLADYS CABRERA de MONTILLA, debidamente asistida por el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO de DÍAZ, NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS y ELBA MIROSLAVA DÁVILA, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto en el artículo 468 del Código Penal, vigente para la época; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, expresamente se decide.
Restaría examinar lo relativo a la declaratoria de maliciosidad o temeridad de la acusación, por mandato del cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Alzada que, al haber sido admitida la querella que da origen a este procesamiento por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, que determinó que la querella se encontraba ajustada en derecho, que no hubo violación de precepto alguno al cumplirse cabalmente los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, sería incongruo la declaratoria de temerosa o maliciosa la acusación en cuestión, pues, como quedó claramente fijado por esta Sala, la misma era procedente en derecho, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Nº 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oficio y en beneficio de los querellados, se decreta el abandono de la acusación privada presentada por la ciudadana GLADYS CABRERA de MONTILLA, debidamente asistida por el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO de DÍAZ, NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS y ELBA MIROSLAVA DÁVILA, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto en el artículo 468 del Código Penal, vigente para la época; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara maliciosa ni temeraria la acusación referida ut supra.
Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ
FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa 1Aa/7144-08