REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 21 de octubre de 2008
198° y 149°
JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°: 1Aa-7092-08
IMPUTADO: ISRAEL ZAMBRANO AYALA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. NURY HENRIQUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
FISCAL 22º DEL M. P. ABG. ELAS PEREZ
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NURYS HENRIQUEZ, en su carácter de defensora privada del acusado ISRAEL ZAMBRANO AYALA, en cuanto a la denuncia referente a la inadmisión de las pruebas promovidas, contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del punto Segundo del acta que recoge la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Israel Zambrano Ayala, realizada en fecha 12 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, únicamente referente al punto en donde se declara inadmisible las pruebas promovidas por la defensa privada por no señalar su utilidad, pertinencia y necesidad, todo de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la abogada NURYS HENRIQUEZ, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2008, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las mismas cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 3.308
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Primero de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY HENRIQUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado ISRAEL ZAMBRANO AYALA, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa:
Planteamiento de los recursos:
El Abogado por el abogado NURY HENRIQUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado ISRAEL ZAMBRANO AYALA, mediante escrito cursante del folio DOS (02) al SIETE (07), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Primera denuncia: la decisión no fue motivada. Ciudadanos magistrados, de la decisión que en apelación hoy recurro se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la falta de motivación, ya que la misma en ningún momento hace un relación clara y precisa de los hechos en donde supuestamente está vinculado nuestro defendido y menos aún la fundamentación, logrando con esto pues, incumplir flagrantemente con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 2°, pues a nuestro defendido no se le aprehendió en flagrancia, cuando a todas luces se evidencia más allá de toda una duda razonable que nuestro defendido no tuvo nada que ver, y sin embargo fue privado de su libertad. Incumpliendo así el artículo 173 del C. O. P. P… Es así pues que, por todo lo anteriormente trascrito y la norma aquí invocada se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que SOLICITAMOS formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del C. O. P. P. Nuestro más alto Tribunal Supremo de Justilla, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la obligatoria motivación que deben tener las sentencia y decisiones, pues no basta con considerar un hecho sin fundamento, es por ello que en sentencia N° 268 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, reseñó… Es por ello, y de la decisión de nuestro tribunal Supremo de Justicia parcialmente trascrita, se denota claramente que las decisiones y sentencias deben ser motivadas por los juzgadores, ya que de lo contrario estarían sujetas a inmotivación y consecuencialmente a ser anuladas como en el caso de marras. Segunda denuncia: Las pruebas Promovidas por la defensa fueron declaradas Sin Lugar: Ciudadanos Magistrados, de la decisión de la juez a-quo, se deja en evidencia que simplemente manifestó que las pruebas promovidas por la defensa eran declaradas sin lugar por que eran extemporáneas, y así se puede corroborar de las actas de la audiencia preliminar… de los decidido por el tribunal a-quo, se evidencia que efectivamente se está violentando el derecho a la defensas consagrado en nuestra constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1 en el sentido de no haber admitido las pruebas promovidas por esta representación de la defensa, simplemente por considerar que eran extemporáneas, pues el artículo 257 ejusdem, nos consagra que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales; pero en el presente caso se puede observar que fueron promovidas unas pruebas para demostrar en Juicio Oral y Público la inocencia de nuestro defendido y de ella depende su libertad personal, ¿Cómo es posible que no hayan sido admitidas las pruebas por el solo hechos de ser extemporáneas? Bien lo señala el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa. Así pues, la defensa consiste en contravenir todas las imputaciones hechas por parte del Ministerio Público, a través de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en la audiencia Oral y Pública, pero si no son admitidas ¿Cómo se defiende el acusado? Esta sujeto a la merced de las pruebas aportadas por el ministerio público, que son (como siempre) para culparlo? Y las pruebas para demostrar lo contrario? Bien lo señala la norma ‘En todo estado y grado del proceso’ la defensa es un derecho inviolable. Es por ello ciudadanos magistrados, que el Tribunal de Control al no admitir las pruebas promovidas por esta representación de la defensa, se esta dejando desprotegido a nuestro representado y en consecuencialmente violando el derecho a la defensa… Tercer denuncia: Se admitieron todas las pruebas presentadas por la fiscalía. Ciudadanos magistrados, tal como se demuestra en el acta de audiencia preliminar de fecha 12 de febrero del año 2008, en donde se refleja que el tribunal a –quo, decidió sin mas ningún otro comentario lo siguiente: Se admiten todas las pruebas presentadas por la fiscalía. Sin ningún tipo de señalamientos y mas explicaciones, solo eso. Lo que conlleva por ende una falta de motivación de la sentencia aquí recurrida. CAPITULO II. PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua de fecha 12 de febrero del 2008, por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas. Ya que NO FUERON ADMITIDAS LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA y no cumpliendo con las formalidades de ley. Solicitamos a su vez sea declarado con lugar el presente recurso, la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las consagradas en el artículo 256 del C. O. P. P. todo conforme a derecho…”
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corre inserto en el folio en el folio DIECIOCHO (18) acuse de recibo de la boleta de notificación N° 2108-08, de fecha 20 de mayo de 2.008, mediante el cual el Tribunal notificó a la Abg. Elas Pérez Moreno en su carácter de Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines que diera contestación al recurso de apelación presentado por el abogado NURY HENRIQUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado ISRAEL ZAMBRANO AYALA, y aún así no dio contestación al mismo.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio OCHO (08) AL ONCE (11) de la presente causa, decisión de fecha 12 de FEBRERO de 2.008, mediante el cual el Tribunal Tercero de Control, señala entre otras cosas:
“…oídas las partes el tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la fiscal 22° del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidas por la defensa se observa que los testigos ofrecidos OLGA LOPEZ, LINDA NIEVES YESKA VASQUEZ, así como los señalados en esta audiencia no señala la defensa cual es la utilidad pertinencia y necesidad de los mismos por los cuales no se admiten. TERCERO: en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa se niega la misma y se mantiene la medida de privación judicial de libertad y se acuerda el cambio de sitio de reclusión a la Comisaría de San Carlos Cuartelito, CUARTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Admitida como ha sido el presente recurso de apelación, sólo en las denuncias correspondientes a la inmotivación de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control y la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, en fecha 04 de agosto del corriente año, interpuesto el abogado NURY HENRIQUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado ISRAEL ZAMBRANO AYALA, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede observarse que el abogado NURY HENRIQUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado ISRAEL ZAMBRANO AYALA, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2.008 por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
A los fines de que esta alzada se pronuncie respecto a recurso de apelación presentado por la abogada NURYS HENRIQUEZ, en su condición de defensor del ciudadano Zambrano Ayala Israel, considera necesario aclarar que la referida abogada alega en su escrito de apelación que las pruebas promovidas fueron declaradas sin lugar porque eran extemporáneas, sin embargo se observa claramente en la decisión de la Juez Tercero de Control de este Circuito, que dichas pruebas no fueron admitidas por cuanto la defensa no señaló cual es la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado en por la Juez a-quo en cuanto a que la defensa no señaló la utilidad pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, observa esta Alzada que corre inserto del folio ocho (08) al once (11) de la presente causa, acta de la audiencia preliminar, de la cual los abogados defensores manifiestan entre otras cosas lo siguiente:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. NURYS ENRIQUE y CARLOS SANCHEZ quien expone:… solicito que me admita unos medios probatorios para ser debatidos en la audiencia oral y público, ya que tienen conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, donde declaran que el menos y la otra persona dieron muerte al hoy occiso y por lo que solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad es un funcionario policial y en cuanto al cambio de sitio de reclusión este ciudadano no tiene ningún privilegio esta en el calabozo, y aras del derecho a la defensa y jurisprudencia del TSJ, la madre del hoy acusado INES CAHCO (sic), titular de la cédula de identidad N° 24.387.655, dirección La Carrizalera, calle 8, casa N° 24 Palo Negro Estado Aragua y la ciudadana Luz Cristal Sequeda de rojas, titular de la cédula de identidad N° 23.629.144, dirección Calle el Canal N° 14 Las Vegas, Palo Negro, estas personas manifestaron a una vecina que ella es testigo que el menor identificado en las actuaciones el día de los hechos estaba herido, con otra persona le habían dicho que habían matado un policía y que le habían quitado una bicicleta…”
En este sentido, considera que la defensa en su oportunidad señaló la utilidad y pertinencia de las pruebas testimoniales que promovió en la audiencia preliminar, aunado al hecho además de que no debe limitarse este derecho restringiendo la evacuación de pruebas, que recaigan sobre aquellos hechos que de verdad ameriten ser comprobados por las partes, pues se contradeciría el principio de la finalidad del proceso, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Artículo 13. Finalidad del proceso. El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”
Al hilo de lo antes expuesto, observan estos Juzgadores que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, viola unos de los mas grandes principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo son el debido proceso artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la defensa e igualdad entre las partes, los cuales señalan;
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todos las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarado culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”
“…Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es realizar los siguientes pronunciamientos: De conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad del punto segundo del acta que recoge la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Israel Zambrano Ayala, realizada en fecha 12 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, únicamente referente al punto en donde se declara inadmisible las pruebas promovidas por la defensa privada. Y asimismo esta Corte de Apelaciones pasa a admitir es admitir las pruebas promovidas por la abogada NURY HENRIQUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado ISRAEL ZAMBRANO AYALA, vale decir, la testimonial de la ciudadana INES CAHCO (sic), titular de la cédula de identidad N° 24.387.655, y la ciudadana LUZ CRISTAL SEQUEDA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 23.629.144; por lo que debe ser declarada CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY HENRIQUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado ISRAEL ZAMBRANO AYALA, en cuanto a la denuncia referente a la inadmisión de las pruebas promovidas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NURYS HENRIQUEZ, en su carácter de defensora privada del acusado ISRAEL ZAMBRANO AYALA, en cuanto a la denuncia referente a la inadmisión de las pruebas promovidas, contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del punto Segundo del acta que recoge la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Israel Zambrano Ayala, realizada en fecha 12 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, únicamente referente al punto en donde se declara inadmisible las pruebas promovidas por la defensa privada por no señalar su utilidad, pertinencia y necesidad, todo de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la abogada NURYS HENRIQUEZ, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2008, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las mismas cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Control, a los fines de que se imponga del presente fallo.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERRILLO SILVA
EL (A) SECRETARIO (A)
ABG. ______________________________
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EL (A) SECRETARIO (A)
ABG. _____________________________
Causa N° 1Aa-7092-08
FC/EFDT/AJPS/ajlm
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