REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº 1Aa/7168-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO e ISRAEL DAVID REYES REGIO
DEFENSA: abogados JUAN JOSÉ LÓPEZ y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO
FISCAL: abogada ELAS PÉREZ, Fiscala 22ª del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
N° 3.306

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JUAN JOSÉ LÓPEZ y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO e ISRAEL DAVID REYES REGIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 13 de junio de 2008, causa Nº 2C/17.021-08, en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO e ISRAEL DAVID REYES REGIO, de conformidad con el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 07, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados JUAN JOSÉ LÓPEZ y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO e ISRAEL DAVID REYES REGIO, donde interponen recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…MOTIVO DEL RECURSO Es el caso, que con la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control,…en fecha 23 de Julio de 2008, donde se niega la solicitud de libertad plena de nuestros defendidos de autos y por el contrario acoge la solicitud fiscal, se ha causado a los mismos un Gravamen Irreparable, toda vez que, la conducta asumida por los mismos el día en que ocurrieron los hechos, no puede subsumirse dentro del tipo penal, precalificado en la audiencia por la fiscal del ministerio público, ya que, solo ejercían para el momento de su injusta e ilegítima detención, un derecho constitucional, como lo es el de manifestar pacíficamente y sin armas, previsto en el 68 constitucional, conducta asumida y devenida de la misma provocación del patrono al que hemos hecho referencia (ferretería EPA) al llamar y utilizar de manera desproporcionada, la fuerza pública, para intimidar y amedrentar a nuestros patrocinados, para que desistieran de la reclamación natural de sus derechos laborales, como consecuencia de un previo procedimiento laboral en sede administrativa, provocando la activación del aparato judicial de manera innecesaria. CAPITULO IV PETITORIO En razón de los motivos antes expuestos, es por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir y sustanciar el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOQUE Y ANULE, la decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Control…de admitir la solicitud fiscal, en cuanto a la precalificación del delito de Obstrucción a la Libertad de Comercio y negar la solicitud de libertad plena, hecha por esta defensa en la causa penal N° 2C-17.021-08, por no estar ajustada a derecho la misma, y así se decrete la libertad plena del mismo...”

De foja 16 a foja 17, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ISRAEL DAVID REYES REGIO y WILLLIAM MARTINEZ GUERRERO….de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la obligación de estar pendiente de su proceso. Se Niega la solicitud de LIBERTAD PLENA invocada por la defensa, por cuanto el mismo imputado MARTINEZ GUERRERO WILLIAN JOSÉ, manifestó en su deposición que se había encadenado en la puerta de la empresa Epa C.A., sumado a ello nos encontramos en la fase inicial del proceso y faltan diligencias que practicar por parte de la vindicta pública, sin menoscabo al derecho de defenderse que tienen los imputados de presentar pruebas que lo favorezcan. Se decreta la detención como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar…”

A foja 20, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7168-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para resolver:

Los abogados JUAN JOSÉ LÓPEZ y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, defensores privados de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO e ISRAEL DAVID REYES REGIO, aducen que la conducta asumida por sus defendidos el día en que ocurrieron los hechos, ‘no puede subsumirse dentro del tipo penal, precalificado en la audiencia por la fiscal(sic) del ministerio(sic) publico(sic), ya que, solo(sic) ejercían para el momento de su injusta e ilegitima(sic) detención, un derecho constitucional, como lo es el de manifestar pacíficamente y sin armas’.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con la situación fáctica sub iudice, es decir, con la relación histórica hecha por los quejosos, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del hipotético delito.

No podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias para la concesión de una medida de coerción personal, como en el presente caso, de una de las consignadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Colegiado constata que, los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO e ISRAEL DAVID REYES REGIO, fueron detenidos y presentados ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, innominada y proporcional medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en que ambos imputados estén atentos de su causa.

Tratándose dicha medida, en principio, de la obligación de ambos encausados de observar una conducta presta y diligente con relación al desenvolvimiento de la investigación que se les instruye, significando la responsabilidad de trasladarse o dirigirse periódicamente y sin necesidad de ser citados y/o notificados, ante los organismos donde se encuentre o instruya la causa penal que se les sigue, tales como Fiscalía, tribunal de control, policía de investigación, etcétera, y solicitar información sobre el estado de la misma, exigiendo se deje constancia de sus comparecencias. Asimismo, regirse por los mandatos que se les impongan, como acudir a las citaciones o llamamientos que se les expidan o hagan, a no sustraerse y a colaborar plenamente con la investigación. Advertir sobre cambios de domicilio y de trabajo. Indicar sus números telefónicos o correos electrónicos. De la misma manera, estar dispuestos para participar en actos como reconocimientos, experticias, inspecciones y cualesquiera otros que se consideren pertinentes. En fin, la medida innominada de ‘estar pendiente de su causa’, significa una suma de compromisos, como una conducta que precisa de actuaciones, despliegues y obligaciones que deben observar y acatar los encartados.

En consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar el dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 13 de junio de 2008, causa Nº 2C/17.021-08, en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, que decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO e ISRAEL DAVID REYES REGIO, de conformidad con el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera los abogados JUAN JOSÉ LÓPEZ y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, defensores privados de los prenombrados ciudadanos, contra el dispositivo dictado por el mencionado tribunal de garantía, referido ut supra. Asimismo, se mantiene incólume el resto de la decisión revisada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma el dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 13 de junio de 2008, causa Nº 2C/17.021-08, en la respectiva audiencia de constatación de flagrancia, que decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO e ISRAEL DAVID REYES REGIO, de conformidad con el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusieran los abogados JUAN JOSÉ LÓPEZ y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, defensores privados de los prenombrados ciudadanos, contra el dispositivo dictado por el mencionado tribunal de garantía, referido ut supra. Asimismo, se mantiene incólume el resto de la decisión revisada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ



FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire.
1Aa/7168-08