REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 1Aa-7136/08.
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES y JONATHAN ANTONIO MARTÍNEZ AVILA
DEFENSA: Abg. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ.
FISCAL 8° del M. P. Estado Aragua: Abg. CARINA GIMON
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO PENAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES y JONATHAN ANTONIO MARTINEZ AVILA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenidos, celebrada en fecha 12 de Junio de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.889.901 y JONATHAN ANTONIO MARTINEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-20.067.093, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 3322
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 12 de Junio de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES y JONATHAN ANTONIO MARTÍNEZ AVILA.
En fecha 01-10-08 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10-10-08, mediante auto se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES, nacido el 09-05-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.901, residenciado en Barrio Libertador, Callejón El Milagro, Casa S/N°, Vía Zuata, Estado Aragua.
2. IMPUTADO: JONATHAN ANTONIO MARTÍNEZ AVILA, nacido el 23-02-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-20.067.093, residenciado en Sector Santa Eduviges, La Invasión, casa S/N°, Vía Zuata, Estado Aragua.
3. DEFENSA: ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ. INPRE N° 59.732.
4. FISCAL 8° del M. P. Estado Aragua: Abg. CARINA GIMON.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
El recurrente ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES y JONATHAN ANTONIO MARTÍNEZ AVILA, en su escrito cursante del folio 2 al 8 de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…FORMALMENTE APELO, de la decisión de este Tribunal que decreta la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos.
CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACIÓN
“…En fecha 12 de julio de 2008, el Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó la privación judicial preventiva de libertad…ya que en lo que respecta al ciudadano CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES la medida impuesta está sustentada sobre las bases de un procedimiento en el que se vulnera el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso y en lo que atañe al ciudadano JONATHAN ANTONIO MARTÍNEZ AVILA, no están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO II
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
“El día martes 10 de julio de 2008…fueron detenidos por funcionarios…en razón a que sobre el primero…pesaba orden judicial de aprehensión y el segundo portaba una supuesta arma de fuego…”
“…los ciudadanos CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES y JONATHAN ANTONIO MARTÍNEZ AVILA, fueron presentados…por parte de la Fiscalía Octava…en fecha 12 de junio de 2008.”
“…la fiscalía imputó al ciudadano CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES, la supuesta y negada comisión del delito de homicidio intencional calificado…y al ciudadano JONATHAN ANTONIO MARTÍNEZ AVILA, la supuesta y también negada comisión de los delitos de porte de arma y resistencia a la autoridad…solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos…en razón a la flagrante violación al debido proceso (derecho a la defensa)…en perjuicio del primero de los nombrados a quien, a solicitud del Ministerio Público, se le había ordenado una orden de aprehensión sin que conste en las actuaciones la previa citación para el acto formal de imputación…en relación al segundo…no existían los fundados elementos de convicción que lo vinculen al delito atribuido por la vindicta pública, además, NO ESTA DADA LA PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA…”
CAPITULO III
DE LOS FUNAMENTOS DE DERECHO
“…al ciudadano CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES, se le solicitó Orden Judicial de Aprehensión sin haber sido formalmente informado e imputado de la investigación seguida en su contra…lo que sin dudas constituye una violación grave al derecho a la defensa…PUES SI NUNCA SE LE NOTIFICÓ DE LA INVESTIGACIÓN ¿CÓMO PODÍA ESTE CIUDADANO EJERCER EL DERECHO A SOLICITAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN TENDENTES A DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES?...”
“…Al efecto traigo…la sentencia N° 500 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2007…”
“…toda orden de aprehensión solicitada, dictada y ratificada sin que conste en auto que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, es nula de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…y así pido sea declarado.”
“En lo que concierne a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JONATHAN ANTONIO MARTÍNEZ AVILA…la misma luce desproporcionada y que no sólo no están dados los fundados (plurales) elementos (plurales) de convicción que lo vinculen al presunto delito atribuido por el Ministerio Público…”
“A manera de reflexión, de nada vale que en la Constitución y en las leyes adjetivas que nos rigen se establezca como regla la libertad y como excepción la privativa de la misma…si en la practica se decreta la medida excepcional de privación de libertad en contra de una persona a la que se le atribuye la supuesta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego…como lo es el caso del ciudadano JONATHAN ANTONIO MARTÍNEZ AVILA…”
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
“…sólo me resta pedir…SE DECLARE LA NULIDAD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE el ciudadano CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES y SE DECRETE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO JONATHAN NANTONIO MARTÍNEZ AVILA.”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado de apelación, resulta de la boleta de notificación N° 1972 de fecha 23 de Julio del 2008, dirigida al Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual fue recibida en el despacho fiscal el 01-08-08, observando esta Sala que el Representante Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2.008, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamiento: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia y la imputación por Homicidio Calificado…Impone la medida de la Privativa de Libertad, de las establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA
Del estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha: 12-06-08, se realizó la audiencia especial de presentación, en donde la abogada CARINA GIMON, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, presentó como imputados a los ciudadanos: CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la ejecución del hecho, y JONATHAN ANTONIO MARTÍNEZ AVILA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 ambos del Código Penal vigente para el momento de la ejecución del hecho, por cuanto ocurren los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretará la detención de los imputados anteriormente mencionados.
Es necesario destacar que la Juez de control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numerales 2, 3, y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a decir: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación. Con respecto a este punto, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:
“…Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga…”.
En este caso se evidencia que el imputado: CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES, incurrió en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la ejecución del hecho, corroborándose con los siguientes elementos:
1. Acta Policial, de fecha 10-06-2008, suscrita por el SUB INSPECTOR MIGUEL ROSALES Y DETECTIVE MAYRA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Experticia de Reconocimiento Legal, N° 98, de fecha 11-06-2008, suscrita por el funcionario: AGENTE JOSÉ COLMENARES, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Acta Policial, de fecha 01-01-2004, suscrita por el funcionario WILDE URQUIETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria.
4. Acta de Inspección Técnica Policial N° 2263, de fecha 01-01-2004, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR SANCHEZ KARINA, DETECTIVES GUICARA MIGUEL y URQUIETA WILDE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas Sub Delegación La Victoria.
5. Acta de Inspección Técnica Policial N° 2264, de fecha 01-01-2004, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR SANCHEZ KARINA, DETECTIVES GUICARA MIGUEL y URQUIETA WILDE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas Sub Delegación La Victoria.
6. Acta de Entrevista de la ciudadana: RAMOS BLANCO CHIRLY GIOVANNA, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.810, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria.
7. Acta de Entrevista de la ciudadana BLANCO ARTOLA ANA CECILIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.402.874, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria.
8. Experticia Hematológica N° 9700-064-DC-0125-04, de fecha 15-11-2004, suscrita por la funcionario: LIC. MIRTHA CASAÑAS, BIOANALISTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9. Con el Acta de Defunción, de fecha 09-02-2004, suscrita por el Abog. ELEAZAR CARABALLO, en a cual deja constancia de la causa de muerte del ciudadano JAIME PEREIRA MADERA.
10. Resultado de Protocolo de Autopsia N° 0300 de fecha 12-01-2004, suscrita y practicada por DR. LIGIA GARCIA, Médico Anatomopatologo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11. Levantamiento planimetrito y trayectoria balística, de fecha 01-01-04, suscrito por el Lic. SERGIO R. CASTILLO GUTIERREZ.
12. ORDEN DE APREHENSIÓN N° 022 de fecha 02-06-2006, suscrita por la Abog. Kyusmaly Peña González, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra del ciudadano CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES.
En lo que respecta al Peligro de Fuga, tenemos que esta acreditado en el presente caso en su artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso, ya que el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la ejecución del hecho, tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la magnitud del daño causado y la conducta predilectual, habida cuenta que presenta el siguiente registro policial: 1) Exp: G-446.279 de fecha 29-08-2003 Delito Lesiones, 2) Exp: G-756.236 de fecha 01-01-2004, delito Homicidio, 3) Exp: G-606.039 de fecha 10-03-2004, delito Homicidio, 4) Exp: G-576.236 de fecha 19-05-2005, delito Homicidio, 5) Exp: H-348.529 de fecha 13-07-2006, delito Homicidio, 6) Exp: H-720.858, de fecha 11-05-2008 delito Homicidio/Lesiones, todos por la sub-delegación La Victoria .
Asimismo se evidencia que el imputado:JONATHAN ANTONIO MARTÍNEZ AVILA, incurrió en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la ejecución del hecho, por cuanto a este ciudadano le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera contentiva de una bala en su interior y en su bolsillo otra bala, la cual puede ser utilizada en contra las personas para ser amenazadas, causar lesiones y hasta la muerte dependiendo de la zona anatómica afectada, ya que el artículo se asimila a las armas de fuego, corroborándose con los siguientes elementos:
1. Acta Policial, de fecha 10-06-2008, suscrita por el SUB INSPECTOR MIGUEL ROSALES Y DETECTIVE MAYRA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Experticia de Reconocimiento Legal, N° 98, de fecha 11-06-2008, suscrita por el funcionario: AGENTE JOSÉ COLMENARES, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En lo que respecta al Peligro de Fuga, tenemos que esta acreditado en el presente caso en su artículo 251 numeral 2, del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso.
Observa esta Alzada, que están llenos todos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de los imputados: CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES y JONATHAN ANTONIO MARTÍNEZ AVILA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su Recurso de Apelación el defensor DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, solicita la nulidad de las actuaciones y de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por faltar el Acto de Imputación de sus patrocinados.
Destaca esta Corte de Apelaciones, que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece que el Acto de imputación, deba ser realizado antes de la Detención Judicial Privativa de Libertad y de la revisión de la causa principal se observa, que el Tribunal Primero de Control emitió en fecha 02-06-2006, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES.
En fecha: 12-06-2008, se realiza la audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual estuvieron presente la fiscal octavo del Ministerio Público del estado Aragua abg. CARINA GIMON, y los imputados: CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES y JONATHAN ANTONIO MARTINEZ AVILA, debidamente asistidos por su abogado defensor DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ.
La actuación del Tribunal Primero de Control, se encuentra ceñida al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:
Artículo 250. Procedencia. “ El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”.
Por su parte la actuación del Ministerio Público, se encuentra fundada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:
Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Es así como a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, libró orden de aprehensión al ciudadano: CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES, y posteriormente en la audiencia de presentación, considera necesario mantener la Detención Judicial Privativa de Libertad de este imputado y del ciudadano JONATHAN ANTONIO MARTINEZ AVILA.
En la audiencia oral de presentación, el imputado puede hacer valer todo lo que le beneficie.
Con respecto a punto resulta ilustrativa, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 17-12-2007 expediente 07-1363, que transcrita consagra:
“…Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)”.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, luego del análisis de las actas del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión y acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal.
Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado el 10 de septiembre de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.”.
Por estas razones y en virtud de que la detención de los imputados: CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES y JONATHAN ANTONIO MARTINEZ AVILA, se realizó en base al artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES y JONATHAN ANTONIO MARTINEZ AVILA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenidos, celebrada en fecha 12 de Junio de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CRISTIAN TOMAS APONTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.889.901 y JONATHAN ANTONIO MARTINEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-20.067.093, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS POSSAMAI
CAUSA N° 1Aa:7136/08.
FC/EJFT/AJPS/chuch/karp.-