REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7171-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: ciudadano ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ
ABOGADO DEL SOLICITANTE: abogado JIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO
FISCALÍA: 8ª MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.328

Atañe a esta Instancia Superior conocer la presente causa, relativa al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, debidamente asistido por el abogado JIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 10 de junio de 2008, causa 1C-S-594-08, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; COLOR: Beige; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1988; SERIAL-MOTOR: 4A1287313 (ó 314010) – (falso); SERIAL-CARROCERÍA: AE829310503; y, distinguido con las PLACAS: EAH-32R.

Esta Sala se impone:

De foja 94 a foja 95, ambas inclusive, riela escrito presentado por el ciudadano ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, asistido por el abogado JIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, quien expone:

“…interpongo recurso de Apelación contra la sentencia emanada de este digno tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, donde este Tribunal me niega la entrega de mi vehículo por la falta de una factura de compra del mismo ahora bien ciudadano Juez si bien es cierto que la factura que demuestra la adquisición del motor no fue presentada tampoco no es menos cierto que se presentó para la audiencia especial al ciudadano MIGUEL AUGUSTO PAREDES...quien manifestó que ciertamente el me había vendido el vehículo y que el lo había adquirido por compra que hiciera en un remate de vehículos…me causa un perjuicio pues el vehículo objeto de esta apelación es el medio que tengo para trasladarme a mi sitio de trabajo y de igual forma sacar de paseo a mi paseo. Es preciso destacar que en la audiencia se demostró que yo compré el vehículo de buena fe y que este no está siendo solicitado por otra persona y mucho menos exista persona alguna reclamándolo sino solo yo, en el escrito de solicitud de entrega de vehículo de igual forma ciudadano Juez le reitero la sentencia emanada por la corte de apelación de este circuito Judicial. CRITERIO DE LA CORTE DE APELACIÓN Es criterio de la sala de apelación del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según sentencia N° 264 de fecha 06 de abril de 2.003,…que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGO ALÍ ESCALANTE LARA, contra la negativa de entrega del vehículo por el solicitado, por presentar seriales adulterados y cambio ilícito de placas, que el vehículo solicitado debe ser entregado al solicitante en depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código, “siempre y cuando dicho vehículo automotor no sea imprescindible para la investigación y no haya otra persona reclamándolo”. En atención a la tutela Judicial efectiva a cualquier derecho que se precise en todo procedimiento Judicial. Y en consecuencia y a los fines de sustentar la presente apelación, solicito se remitan las copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelación…”

Cursa de foja 92 a foja 93, ambas inclusive, decisión recurrida, en la cual hubo los siguientes pronunciamientos:

“…Vista la solicitud presentada por el ciudadano RODRIGUEZ YANEZ ANDERSON JOSE,…mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1998, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAM, USO: PARTICULAR, PLACAS: EAH32R, SERIAL DE CARROCERÍA: AE829310503 SERIAL DE CARROCERÍA: 4A1287313, este Tribunal una vez realizada la celebración de la audiencia especial y vencido el lapso de la articulación probatoria previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de emitir pronunciamientos las siguientes observaciones: De la revisión de los recaudos enviados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a solicitud del Tribunal, contentivos de la investigación que se lleva a efecto, se evidencia, que el resultado de la Experticia de Seriales signada bajo el N° 0756 realizado en fecha 25-07-07 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, arrojo lo siguiente: “De conformidad con el pedimento formulado se procedió a inspeccionar el serial de carrocería donde se lee AE829310503, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL, seguidamente se procedió a inspeccionar el serial de motor donde se lee 314010, el cual es FALSO, por cuanto los dígitos que conforman dicho serial, difieren en características y forma de marcaje a los originales utilizados por la planta ensambladora de esta marca y modelo de vehículos automotores, y la superficie donde se encuentra grabado presenta evidente estrías de fricción producidas por objeto de mayor o menor cohesión molecular (Lija o Esmeril)” Ahora bien, consta en las actas que conforman la presente solicitud que el ciudadano Anderson José Rodríguez Yánez no posee factura mediante la cual se evidencia que adquirió el motor, solo consigno un papel que señala la venta de un motor, lo cual no tiene ningún valor probatorio, por lo que no demostró a este tribunal la procedencia del motor del vehículo antes descrito. De lo expuesto anteriormente se evidencia que el vehículo antes descrito presenta irregularidades razones por la cual se deberá proseguir la investigación a fin de determinar la situación legal de dicho vehículo. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: NEGAR la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, realizada por el ciudadano ANDERSON JOSÉ RODRIGUEZ YANEZ…”

En foja 102, aparece auto dictada por este Órgano Colegiado, en donde se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7171-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, debidamente asistido por el abogado JIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, se observa que, el mismo tiene por objeto refutar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 10 de junio de 2008, causa 1C-S-594-08, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; COLOR: Beige; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1988; SERIAL-MOTOR: 4A1287313 (ó 314010) – (falso); SERIAL-CARROCERÍA: AE829310503; y, distinguido con las PLACAS: EAH-32R.

Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. Si el vehículo es imprescindible para la investigación y no exista acto conclusivo alguno, no deberá hacer entrega del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público; y, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación ya aportada por el solicitante, y se constata que el Fiscal correspondiente ha presentado el correspondiente acto conclusivo, puede hacer entrega del vehículo en cuestión, en ‘deposito’ o de forma directa.

Por lo antes expuesto, esta Superioridad, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1197, del 6 de julio de 2001, que refiere:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles....” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros ... omissis...´
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

Esta Jurisprudencia, pacífica y reiterada, fue fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el expediente N° 02-2056, de la cual citó lo siguiente:

“….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…”

Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y, es por lo que considera esta Alzada, que, una vez realizada la experticia de los seriales identificativos del motor del vehículo de marras, N° 0756, del 25 de julio de 2007, (f. 53), los expertos adscritos a la Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación La Victoria, Brigada de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyeron lo siguiente:

“…PERITACIÓN:
De conformidad con el pedimento formulado se procedió Inspeccionar el serial de carrocería donde se lee AE829310503, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL, seguidamente se procedió a inspeccionar el serial de motor donde se lee 314010, el cual es FALSO, por cuanto los dígitos que conforman dicho serial, difieren en características y forma de marcaje a los originalmente utilizados por la planta ensambladora de esta marca y modelo de vehículos automotores, y la superficie donde se encuentra grabado presenta evidentes estrías de fricción producidas por objeto de mayor o menor cohesión molecular (lija o esmeril)…”

Como es fácil ver, el recurrente mal pudo probar ser el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama, en virtud que el serial del motor no se corresponde con los de los documentos aportados, así como, el serial que aparece es falso, no pudiendo ser individualizado dicho vehículo. Así se establece.

Es útil destacar que, el recurrente aduce que, por haber adquirido y ser poseedor de buena fe, que la adquisición fue por documento autenticado, y por no existir un tercero reclamando el vehículo en cuestión, se le debe, entonces, hacer la entrega del vehículo de marras. En este sentido, estima este Tribunal Superior que, el hecho de adquirir de buena fe un bien mueble o inmueble no significa que ello convalidaría cualquier injusto penal; el hecho de haber comprado de buena fe y haber pagado un precio de mercado, en tal caso, pudiera enervar la responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en la ley sustantiva penal; no obstante, no entraña declaratoria de titularidad del bien objeto del delito el hecho de ser comprador de buena fe, y menos aún, que así sea declarado en sede penal. Es legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (vid. artículo 772 del Código Civil); empero, al existir incertidumbre en relación con la titularidad, pues, lo equívoco es sinónimo de ambigüedad, indeterminación, oscuridad, inseguridad, confusión, o de cualquier situación dubitativa; se infiere que, no se cumple a cabalidad con los requerimientos para que exista la posesión legítima, es decir, se trata de una situación “equívoca”, en la cual hay serias y certeras dudas.

Se debe hacer la salvedad que, en los casos en los cuales resulta imposible determinar la propiedad al no poder cotejarse los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, o que pueda cotejarse parcialmente, procedería la entrega del vehículo al amparo de los artículos 772 y 775 del Código Civil, tal y como lo consigna el criterio plasmado en la decisión que invoca el recurrente, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1.412, del 30 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; sin embargo, en el presente caso si hubo cotejo pericial, arrojando los resultados que aparecen en la experticia referida ut supra.

Ciertamente, uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, empero, en el presente caso, no puede pretender el recurrente que se le reconozca su condición de comprador de buena fe y la consiguiente entrega del vehículo, ya que es menester se lleve a efecto una intensa y rigurosa investigación sobre los hechos que dieron origen a la situación fáctica que nos ocupa.

Como corolario, constata esta Corte que, el tribunal a quo, cumplió fielmente con el procedimiento consignado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, visto los fallos Jurisprudenciales parcialmente transcritos, las actuaciones que cursan en el presente asunto, y, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, debidamente asistido por el abogado JIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 10 de junio de 2008, causa 1C-S-594-08, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; COLOR: Beige; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1988; SERIAL-MOTOR: 4A1287313 (ó 314010) – (falso); SERIAL-CARROCERÍA: AE829310503; y, distinguido con las PLACAS: EAH-32R. En consecuencia, confirma la recurrida. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, debidamente asistido por el abogado JIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 10 de junio de 2008, causa 1C-S-594-08, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; COLOR: Beige; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1988; SERIAL-MOTOR: 4A1287313 (ó 314010) – (falso); SERIAL-CARROCERÍA: AE829310503; y, distinguido con las PLACAS: EAH-32R. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control Circunscripcional, a objeto de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
Causa N° 1Aa/7171-08