REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7123-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ESCOBAR y MARIELIS CAROLINA CORTEZ CARVAJAL
DEFENSOR: abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI
FISCALÍA: 19ª MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
TRIBUNAL: OCTAVO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.334

Concierne a este Órgano Colegiado imponerse de las presentes actas, relativas al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ESCOBAR y MARIELIS CAROLINA CORTEZ CARVAJAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2008, causa 8C/10.032-08, que, entre otros pronunciamientos, no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa de los prenombrados ciudadanos, negó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada a favor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ESCOBAR, admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Esta Superioridad se impone:

De foja 02 a foja 06, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ESCOBAR y MARIELIS CAROLINA CORTEZ CARVAJAL, quien de seguidas, expone:

“…La decisión No Fue Motivada Ciudadanos Magistrados, de la decisión que en apelación hoy recurrimos se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la falta de motivación, ya que la misma en ningún momento hace una relación clara y precisa de los hechos en donde supuestamente está vinculado nuestra defendida y menos aún, la Fundamentación, Logrando con esto pues, incumplir flagrantemente con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 2°, pues a nuestro defendido no se le encontró en el sitio del delito, ni siquiera vive cerca de allí, y mas aun cuando como es posible que le están imputando la agravante del delito que vive en esta casa si ya está demostrado que no vive ahí…MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD? Ciudadanos, es importante señalar que por la presente causa han sido presentados varios ciudadanos por estar vinculado con el delito aquí previsto; sin embargo, esta representación de la defensa en dicha audiencia de la cual hoy se recurre, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 del C.O.P.P en sus numerales 3°, 4° y 8°. DENUNCIA RECURRIDA “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE ” Es el caso que nuestro código prevé que cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar la defensa podrá oponer excepciones todo esto en relación con los artículos 328 en concordancia con el 28 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pero claro esto se puede realizar siempre que el tribunal notifique por lo menos con cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar ya que de no ser así no se podrá ejercer el derecho a la defensa y en consecuencia se violenta el debido proceso, la presunción de inocencia al igual que los (23) principios de nuestra norma adjetiva penal, es de hacer saber que los abogados que se encontraban realizando la defensa técnica lo manifestaron por escrito y no se le tomó en cuanta al momento de la celebración de la audiencia ya que no se encontraba en la causa ni el escrito ni las excepciones y escrito de prueba presentado por los colegas anteriores, procediendo a dejar indefenso a nuestro representado, ya que no se admitieron las pruebas promovidas por mis colegas defensores, la idea del contradictorio es que ambas partes del proceso expongas sus pruebas y el hecho que se admitan las pruebas de una sola de las partes no tiene razón de ser ya que no habrá contradictorio, honorables magistrados existen decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que así lo establecen por todo lo antes expuesto es que solicito se haga justicia ante tan grande estado de indefensión que se encuentran mis representados. CAPITULO II PETITORIO FINAL Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Octavo…por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas. Ya que carece de lógica y fundamentación jurídica y no cumpliendo con las formalidades de ley, toda vez que la conducta desplegada por nuestros defendidos no configura ningún delito y menos aun el calificado por la representación Fiscal y convalidado por dicho tribunal. PRIMERO: Solicito se declare con lugar la apelación. SEGUNDO: Se anule la audiencia preliminar. TERCERO: se escuche l ciudadano ANGEL RAFAEL ESCOBAR. CUARTO: SE REALICE OTRA AUDIENCIA PRELIMINAR. Para de esta manera reparar el error en que se ha incurrido al celebrar la audiencia preliminar en esos términos. Solicito a su vez, estudie la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las consagradas en el artículo 256 del C.O.P.P, todo conforme a derecho…”

Cursa de foja 07 a foja 14, ambas inclusive, decisión recurrida, en la cual hubo los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Se admite la acusación presentada por el representante Fiscal en contra de los acusados ciudadanos Angel Rafael Escobar…y Marielis Carolina Cortez Carvajal…por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo primero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° por haber cometido el delito en el seno del hogar doméstico cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal como son: Testificales…Documentales:…Tercero: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra de los acusados ciudadanos Angel Rafael Escobar … y Marielis Carolina Cortez Carvajal …Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo primero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° por haber cometido el delito en el seno del hogar doméstico cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto: No se admite el escrito de pruebas presentado por la defensa por cuanto fue presentado de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se niega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada a favor del ciudadano Angel Rafael Escobar …por cuanto el delito por el cual se la ha admitido acusación ala acusado en un delito grave y se presume el peligro de fuga y de obstaculización y no han variado las circunstancias que conllevaron a que le fuera dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sexto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual viene disfrutando la acusada ciudadana Marielis Carolina Cortez Carvajal …Séptimo: Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio respectivo haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados y se emplaza a las partes…”

En foja 22, aparece auto dictada por este Órgano Colegiado, en donde se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7123-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

A su turno, el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, dispone:

“Artículo 328. Facultades y Cargas de las Partes
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las acepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad,
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.” (Subrayado de este fallo)

De modo que, de la inteligencia de la disposición antes transcrita, esta Sala observa que, las partes deberán ‘hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar’ podrán ejercer cuantos actos estén predispuesto en dicho precepto legal, es decir, en la primera convocatoria a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, la cual, consta en el folio 47, de la causa principal, que en fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional fijó dicho acto para ser celebrado en fecha 24 de abril de 2008, a las 12:30 horas de la tarde, sin que ninguna de las partes haya presentado o solicitado lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida dicha audiencia para el día 12 de junio de 2008, ello, en virtud de la solicitud de diferimiento hecha por la defensa.

Siendo que los abogados RÚBEN ÁLVAREZ y EHDWARDS CUOTTO, defensores privados de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ESCOBAR y MARIELIS CAROLINA CORTEZ CARVAJAL, presentaron escrito en donde, entre otras cosas, promueven medios de pruebas, consistentes en testimonios y documentales, al amparo de lo previsto en el tantas veces referido artículo 328 de la ley adjetiva penal, copiado ut supra. Dicho escrito fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 05 de junio de 2008, y recibido ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2008 (fs. 76 al 78, expediente principal). Por ello, consideran quienes aquí deciden que, no le asiste la razón a los quejosos, pues, efectivamente el escrito por medio del cual la defensa promovía pruebas fue presentado de forma extemporánea.

Es útil precisar que, el hecho que no se admitan los medios pruebas ofrecidos por la defensa, por extemporáneos, no puede pensarse que ‘no habrá contradictorio’, ello, de suyo, constituye una exageración y un claro desconocimiento de las normas adjetivas penales, pues, debe saber el recurrente que, en materia procesal penal existe el principio-garantía de ‘comunidad de la prueba’, que no es otra cosa que la probanza incorporada al proceso es de las partes, y no de una de ellas. Es proindivisa.

Esta figura esta imbricada en el principio de la contradicción, que constituye el alma del proceso, la confrontación de la acción con la defensión. El fiscal presentará probanzas que tratarán de desvanecer el estado de inocencia de los imputados y éstos, se valdrán de las circunstancias infirmitivas que contrapongan. Se entiende que la contradicción está dirigida a las pruebas patrocinadas por cada parte, en el sentido de que cada una de ellas las pueda controvertir. Tantum iudicatum, quantum litigatum.

El Código Orgánico Procesal Penal ubica dicha garantía en su disposición 18, que prietamente nos señala:

“El proceso tendrá carácter contradictorio”.

Esto significa que, no habrá prueba clandestina para las partes, éstas tendrán el control de las pruebas en cualquier fase del procesamiento sin menoscabo, puesto que, significaría una flagrante violación al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes. Pero el ápice de dicho principio estará en el debate oral y público. Es lo que conocemos como audiatur et altera pars.

En otro orden, y en cuanto a la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ÁNGEL RAFAEL ESCOBAR, esta Sala constata que, dada la calificación típica atribuida por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)

Por lo que, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ESCOBAR y MARIELIS CAROLINA CORTEZ CARVAJAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2008, causa 8C/10.032-08, que, entre otros pronunciamientos, no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa de los prenombrados ciudadanos, negó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada a favor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ESCOBAR, admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se declara.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa signada con la nomenclatura 2M/981-08, del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, con la finalidad de que se imponga del mismo. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ESCOBAR y MARIELIS CAROLINA CORTEZ CARVAJAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2008, causa 8C/10.032-08, que, entre otros pronunciamientos, no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa de los prenombrados ciudadanos, negó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada a favor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL ESCOBAR, admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa signada con la nomenclatura 2M/981-08, del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, con la finalidad de que se imponga del mismo.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
Causa N° 1Aa/7123-08