REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7178-08
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO (1º) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACCIONANTE: abogada KATIA NINOSKA FRANQUÍZ, defensora privada del ciudadano JHONNY ORLANDO GRANADO RUÍZ
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible.
N° 3.340

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada KATIA NINOSKA FRANQUÍZ, defensora privada del ciudadano JHONNY ORLANDO GRANADO RUÍZ, contra el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto esta Superioridad, observa:

De foja 01 a foja 02, ambas inclusive, riela acta suscrita por la abogada KATIA NINOSKA FRANQUÍZ, defensora privada del ciudadano JHONNY ORLANDO GRANADO RUÍZ, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesto por la mencionada profesional del derecho, en contra del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde expuso:

“…En el día de hoy, 17 de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm), comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la ciudadana Abg. KATIA NINOSKA FRANQUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.326 y domiciliada en el Barrio Zamora, Calle principal Ezequiel Zamora, Nº 177, San Mateo, Estado Aragua, Tlf. 0426-5310533 en representación del ciudadano JHONNY ORLANDO GRANADO RUÍZ, titular de la cedula de identidad N° 7.244.074 plenamente identificado en el asunto N° DP01-S-2008-000291 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Aragua).Con la finalidad de interponer Recurso de Amparo, de conformidad con el Artículo 49 ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana al violarse el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Es el caso Ciudadanos Magistrados que el día de ayer 16-10-2008, después de solicitar en reiteradas oportunidades, desde el día 09 de este mismo mes la Libertad Plena de mi defendido por el Tribunal 7º de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 7C-11.716-08, donde fue presentado mi defendido el día 08-09-08, es que la ciudadana Juez Miroslava Goitía me indica que habían solicitado la prórroga ante un tribunal de Violencia el día 02 de Octubre y que ella iba a levantar un acta especificando eso, dicha información me la dio en horas de la tarde; en vista de esa situación hoy me presenté al Tribunal Primero de Control en materia de violencia y al ver el expediente me encuentro con que efectivamente la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, la Dra. MARYORI CORTEZ, solicitó la prórroga el día 02-10-08, y en la última parte de su escrito pidió que se fijara la audiencia para escuchar a las partes, más adelante me encuentro que la ciudadana ABG. BLANCA GALLARDO GUERRERO, en su condición de Juez Primero de Control en materia de violencia, el día 06-10-08 dictó auto donde decide de oficio acordar la prorroga e indica que concede el lapso de quince (15) días a la ciudadana fiscal y posteriormente notifica a la ciudadana fiscal. No llegó a fijar nunca dicha audiencia, obviando de esta manera lo indicado en la norma para mayor claridad lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello el debido proceso y los derechos y garantías de ser oído mi defendido en el proceso que se lleva en su contra. Es de aclarar que la defensa en este caso solicitó unas pruebas ante la Fiscalía en el lapso de los treinta días y las mismas fueron evacuadas. Solicitó que se restituya todos los derechos a mi defendido y la libertad inmediata del mismo, quien actualmente se encuentra detenido en el centro penitenciario de Aragua, Tocorón y en estado de enfermedad. Es todo es evidente que la ciudadana juez incurrió en violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 1°, 3ª y 8º, 26 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, derecho de petición y libertad individual. Es todo…”

A foja 03, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7178-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

A foja 12, cursa auto de fecha 22 de octubre de 2008, por medio del cual, esta Sala deja constancia de haber recibido copia certificada de recaudos de la causa (Asunto Principal) DP01-S-2008-000291, procedente del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

De la competencia:

Se desprende del amparo oral interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA FRANKIZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHONNY ORLANDO GRANADO RUÍZ, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico. Alzada que igual establece el artículo 117, único aparte –in fine– de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

La Sala decide:

A su turno, el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.” (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, es el caso que, en materia de ‘violencia de género’, es dable que, transcurrido los treinta (30) días después de decretada la privación preventiva de libertad, el Ministerio Público especializado solicite la prórroga para presentar la acusación, término que no excederá de quince (15) días; siendo que, el tribunal de control, audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer, decidirá dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud hecha por la vindicta pública, empero, no determina dicha disposición legal que el tribunal deba convoca a una audiencia. Es necesario precisar que, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la supletoriedad y complementariedad de las normas en cualquier circunstancia o caso no reglado expresamente por la mencionada ley especial.

Por lo que, al estar claramente determinada en la mencionada ley especial la incidencia inherente a la temporalidad de presentar la acusación la vindicta pública especializada, una vez decretada la privativa de libertad, y su correspondiente prórroga, no es aplicable, en este caso, la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal, sobre el presente aspecto.

Cabe destacar, que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre el término para presentar el Ministerio Público su acusación, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:

“...La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..” (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por la Fiscala 1ª del Ministerio Público, como ha ocurrido en el presente caso (f s. 135 al 148).

En este sentido es menester destacar que el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece de manera taxativa que “....No se admitirá la acción de amparo....Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

De la inteligencia de la norma transcrita, se evidencia con claridad meridiana, una causal de inadmisibilidad por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, pues al haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, es evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir.

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

“...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Pág.237)

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras la Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, presentó formal acusación en contra del ciudadano JHONNY ORLANDO GRANADO RUIZ, por el delito de Violencia Sexual; resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la quejosa en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 117, único aparte –in fine– de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, de acuerdo con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada KATIA NINOSKA FRANKIZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHONNY ORLANDO GRANADO RUÍZ, en contra del Juzgado Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. CRISTINA CASTILLO ARAUJO


En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. CRISTINA CASTILLO ARAUJO



FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/7178-08