REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 06 de Octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7138/08.
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: MARCO ANTONIO ABRAHAM PATIÑO
DEFENSA: Abg. MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Público Penal del Estado Aragua.
FISCAL 19° del M. P. Estado Aragua: Abg. ALDO PEREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3° DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO PENAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogado MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública Dieciséis del Estado Aragua, en su carácter de defensora Pública del ciudadano ABRAHAM PATIÑO MARCO ANTONIO, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 14 de Julio de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ABRAHAM PATIÑO MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.067.334, por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 3267

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ABG. MARIA ANGÉLICA HURTADO DOVALE, en su carácter de Defensora 16° Público Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 14 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano MARCO ANTONIO ABRAHAM PATIÑO.

En fecha 01-10-08 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: MARCO ANTONIO ABRAHAM PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.334, residenciado en Magdaleno, Sector Las Brisas, Calle La Cuchilla, Estado Aragua.

2. DEFENSA: ABG. MARIA ANGÉLICA HURTADO DOVALE, en su carácter de Defensora 16° Público Penal del Estado Aragua.


3. FISCAL 19° del M. P. Estado Aragua: Abg. ALDO PEREZ FERRER
.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La recurrente ABG. MARIA ANGÉLICA HURTADO DOVALE, en su carácter de Defensora 16° Público Penal del Estado Aragua, en su escrito cursante del folio 10 al 13 de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 3° de Control en fecha 14 de Julio de 2008 en la causa N° 3C-12.074-08…”

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

“…el día 14 de Julio del presente año se realizó por ante el Juzgado 3° de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del ciudadano ABRAHAM PATIÑO MARCO ANTONIO en virtud de la precalificación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presentado por el Fiscal 19° del Ministerio Público, siendo la decisión del Juzgado acoger la precalificación fiscal y decretar Medida Privativa de Libertad.”

De las actuaciones se desprende en el folio 03 referente al acta de procedimiento que: El 13-07-08 siendo las 09:20 p.m. el cabo 1° de la Policía de Aragua Berly Carreño…encontrándose en labores de prevención y seguridad ciudadana se desplazaba por la calle variante adyacente al arco de Magdaleno cuando avistaron a un ciudadano que al observar la presencia policial se torno nervioso y procedimos a darle voz de alto, este tomo actitud evasiva tratando de huir, nos bajamos de la unidad logrando la aprehensión del mismo donde realizamos la inspección de personas según el artículo 205 del COPP, logrando encontrar dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio envuelto en material sintético transparente contentivo de restos minerales color blanco, presunta piedra siendo aprehendido y se hizo conocimiento de sus derechos…

Se observa…que los funcionarios policiales violaron el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el único aparte señala que “antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acera de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”, y al practicarle la revisión no le hacen la advertencia del cual en su sospecha y el objeto buscado. No le informaron de manera específica y clara acerca de lo hechos que se le imputan.

Se evidencia que existe una inobservancia o violación del Debido Proceso establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…del artículo 125 ordinal 1° ejusdem, así como violación del Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Se observa además que solo existe un testigo único, el funcionario policial que participó en el procedimiento de aprehensión del imputado. Sabemos que el dicho de este funcionario, a lo sumo podría valorarse como un indicio pero quedaría en calidad de indicio singular, aislado y sin sustento alguno en otro elemento de prueba.

En la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se ha estimado como insuficiente el solo dicho del funcionario policial. En efecto se ha sostenido “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”.
En este sentido, el Tribunal debe garantizar en los Procesos Judiciales el respecto de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto no debe ser un inquisidor, sino un ciudadano que busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, máxime cuando en el presente caso no hay testigos de los hechos ni de aprehensión que den fe de que realmente mi defendido poseía esa sustancia; es decir, los funcionarios actuaron solos, lo único que existe es el dicho del funcionario, no se encontró ningún otro elemento que permita relacionarlo con la actividad de tráfico, distribución o ocultamiento de sustancias prohibidas, no hay elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal.
Ahora bien, el Tribunal…sin elementos de convicción, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalado que acogía la precalificación fiscal, o sea el Juez de la Causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho.
En virtud de todo lo expuesto, no puede soslayar este Tribunal la flagrante violación de la garantía fundamental de la “Libertad Personal”, consagrada en el artículo 44 y del “Debido Proceso” establecida en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto, esta Defensa considera necesario proteger y garantizar el respeto a los principios constitucionales y muy especialmente, sentar esta especie en la conciencia de los funcionarios fiscales y policiales.
“…Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada…es por ello que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación…”

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 Ordinales 4° y 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 3…en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14-07-08 en contra de ABRAHAM PATIÑO MARCO ANTONIO, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar, causando además un gravamen irreparable por cuanto existe violación de los derechos y garantías fundamentales como lo son: La Libertad Personal y El Debido Proceso.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA


Baso el Recurso de Apelación…en los artículos 436 y 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1°, 125°, 243 y 247 ejusdem, así como la de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PETITORIO FINAL

“…Solicito a La Corte de Apelaciones…se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P.”.


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado de apelación, que el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, libro boleta de notificación N° 3234-08, de fecha 21 de Julio del 2008, al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, la cual fue recibida en el despacho fiscal el 27-07-08, observando esta Sala que el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2.008, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“...Administrando Justicia en nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano MARCO ANTONIO ABRAHAM MPATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.067.334, requerida por la Defensa Pública, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mencionado artículo…”

CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha: 14-07-08, se realizó la audiencia especial de presentación, en donde el abogado ALDO PEREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, presentó como imputado al ciudadano: ABRAHAM PATIÑO MARCO ANTONIO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto ocurren los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decreta la detención del imputado anteriormente mencionado, por cuanto el delito atribuido oscila entre ocho (08) a diez (10) años de prisión. Es necesario destacar que la Juez de control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numerales 2, 3, y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a decir: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un auto concreto de investigación. Con respecto a este punto, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:
“…Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga…”.

En este caso se evidencia que el imputado: ABRAHAM PATIÑO MARCO ANTONIO, incurrió en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, corroborándose con los siguientes elementos:
a) Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12 de Julio del año en curso, suscrita por el CABO PRIMERO (PA) BERLY ENRRIQUE CARREÑO.
b) Acta de Aprehensión de Adulto, de fecha 12 de Julio del año en curso, suscrita por el CABO PRIMERO (PA) BERLY ENRRIQUE CARREÑO, relacionada con aprehensión a las 09:00 pm, del ciudadano ABRAHAM PATIÑO MARCO ANTONIO…encontrándose en dicho procedimiento un (01) envoltorio de un material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos de minerales de color blanco presunta Crack, el cual tenía un peso aproximado de diez (10) gramos.

En lo que respecta al Peligro de Fuga, tenemos que esta acreditado en el presente caso en su artículo 251 numerales 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso, habida cuenta que el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tiene una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión.
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, los delitos de Tráfico de drogas, son delitos pluriofensivos, que perjudican al género humano, en razón de lo cual esta evidenciado el peligro de fuga.
Observa esta Alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del imputado: ABRAHAM PATIÑO MARCO ANTONIO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa a favor del imputado: ABRAHAM PATIÑO MARCO ANTONIO, debe ser formulada ante el Tribunal de Control correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por todo el razonamiento anteriormente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública Dieciséis del Estado Aragua, debe ser declarado sin lugar y Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogado MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública Dieciséis del Estado Aragua, en su carácter de defensora Pública del ciudadano ABRAHAM PATIÑO MARCO ANTONIO, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 14 de Julio de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ABRAHAM PATIÑO MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.067.334, por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ



EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE



EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL SECRETARIO

ABG. LUIS POSSAMAI


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



EL SECRETARIO

ABG. LUIS POSSAMAI


CAUSA N° 1Aa:7138/08.
FC/EJFT/AJPS/chuch.-