REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes
198º y 149º

CAUSA N° 1As-160-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA)
DEFENSA: abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto (4°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, con competencia en responsabilidad penal del adolescente
VÍCTIMAS: ciudadanos (Identidades omitidas)
FISCALA: 18ª del Ministerio Público del estado Aragua, especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada CARMEN RÍOS
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENTE: TRIBUNAL 1° DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL.
SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio.
N° 009

Le incumbe a esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto (4°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, con competencia en responsabilidad penal del adolescente, en su condición de defensor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), contra la sentencia del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2008, y, publicada en texto íntegro en fecha 03 de abril de 2008, mediante la cual declaró penalmente responsables a los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descrito en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndoles las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Adolescentes acusados: (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA).

I.2.- Defensa del acusado: abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto (4°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, con competencia en responsabilidad penal del adolescente.

I.3.- Fiscala: 18ª del Ministerio Público del estado Aragua, especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada CARMEN RÍOS PADILLA.

I.4.- Víctimas: ciudadanos (Identidades omitidas).

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto (4°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, con competencia en responsabilidad penal del adolescente, defensor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), del folio 173 al 177 de la pieza I, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“…PRIMERO Denuncio la falta manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la descrita Ley Adolescencial, toda vez que el Tribunal a-quo al momento de dictar su fallo, no señalo íntegramente las pautas para determinar la sanción de los justiciables; se limito sin razonamiento alguno, ni argumentos o fundamentos en el dispositivo de la sentencia a mencionar que a los adolescentes los sancionaba “…a cumplir con las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de (01) año para ambas de forma sucesiva…El tribunal a-quo no ajusto su decisión a un fallo especializado en la materia de responsabilidad penal del adolescente en cuanto a la determinación de la sanción, ello por el incumplimiento o falta de aplicación del artículo ut supra, loo cual conlleva la inmotivación de la sentencia …Por falta de motivación expuesta, pido que se anule esta sentencia y se ordena a otro Juez de juicio distinto al que la pronunció la determinación de la sanción que corresponda.. SEGUNDO: Denuncio la violación de la ley por el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, ello de conformidad con el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Adolescencial, toda vez que el Tribunal a-quo al momento de dictar la sentencia quebranto u omitió el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no realizó el anuncio de la posibilidad del cambio de calificación jurídica a las partes en la oportunidad correspondiente, no obstante declaro a los adolescentes culpables y responsables del hecho punible de aprovechamiento de cosas provenientes del delito a quienes se les acuso por robo agravado en grado de complicidad, lo cual constituye la violación del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Es necesario precisar que es con el escrito de acusación fiscal y en especial con el auto de apertura a juicio, que se establecen los límites dentro de los cuales se va a desarrollar el litigio penal,, no pudiendo el Tribunal a-quo sentenciar en relación a hechos o preceptos allí no contenidos, sobrepasando los límites que constituyen el objeto del proceso penal, debiéndose mantener la incolumidad del principio de correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y finalmente el hecho sentenciado, pues el mismo obedece a una necesidad de seguridad jurídica , en resguardo del derecho al debido proceso, la defensa e igualdad entre las partes; por ello la imposición de una sentencia de condena, en razón de un precepto penal distinto sólo será excepcional y jurídicamente posible, en aquellos casos en los cuales el Fiscal del Ministerio Público solicite la ampliación de la acusación en el debate o el Juez hubiere advertido al acusado del posible cambio de calificación, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hizo; lo cual no ocurrió, ni tuvo lugar en la presente causa; en tal sentido, la omisión de esta forma sustancial necesariamente comporto una lesión cierta, real y directa de los derechos al debido proceso, la defensa e igualdad de las partes….Considera esta defensa que dicha sentencia del Máximo Tribunal no puede sustentar las pretensiones del Tribunal a-quo, por cuanto la situación en concreto, tiene ciertas particularidades que no hacen factible su aplicación en este régimen especial de adolescente por lo siguiente: (a) Estamos ante una jurisdicción especial de adolescentes, no en el proceso conocido comúnmente como ordinario; (b) La diferencia fundamental entre ambas jurisdicciones es esencialmente la sanción según el artículo 528 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y (c) Si bien es cierto, podría afirmarse que el hecho punible por el cual la recurrida sanciona a los justiciables, es el de aprovechamiento de cosas provenientes de cosas provenientes del delito la cual acarrea una pena mas favorable a los acusados que el robo agravado en grado de complicidad, tal aseveración es verosímil en la jurisdicción de adultos, mas no es así en el régimen especial adolescencial; ya que tal cambio de calificación jurídica no anunciado, no produce nada de favoribilidad a los efebos en cuanto a las medidas, por cuanto las sanciones contempladas que podrían aplicarse para ambos delitos, tanto del robo agravado en grado de complicidad y aprovechamiento de cosas provenientes del delito en la legislación especial adolescencial son iguales, es decir, pueden ser cualesquiera de las medidas descritas en el artículo 620 ejusdem, excepto la privación de libertad que a priori no tiene aplicación en los delitos precitados, podríamos preguntarnos ¿En que se favoreció a los adolescentes por el cambio de calificación jurídica no anunciado por el juzgador en su oportunidad del delito de robo agravado en grado de complicidad al de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, si ambos conllevan a la posibilidad de aplicar la misma sanción? es decir, los tipos penales antes descrito pueden acarrear indistintamente las sanciones de las letra a) Amonestación. b) Libertad asistida y e) Semi-libertad contempladas en artículo 620 ejusdem; por el tiempo que determine el juzgador; lo establecido por el Tribunal a-quo….para determinar tanto la sanción, así como la duración de la misma en los hechos punibles señalados, deben aplicarse las pautas contempladas en el artículo 622 ejusdem, no teniendo preponderancia individualmente ningún delito sobre el otro en cuanto al bien jurídico tutelado, sino la totalidad de circunstancias o ítems descritos en el dispositivo antes citado; lo inobjetable es que mi defendido no pudo defenderse de algo que no conoció sino en la sentencia, ni tuvo la oportunidad de contradecirlo, ni ser oído en el ejercicio de su defensa, lo cual lesionó el principio de máxima inviolabilidad de la defensa…pido que se anule este fallo, y se dicte sentencia propia…solicito de la Corte…se sirva admitir el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente según el artículo 455 ejusdem, convoque a la audiencia del artículo 456 ejusdem y en definitiva anule el fallo y dicte sentencia propia u orden un nuevo juicio oral y privado...”

II.2.- Comparecencia de las partes para la contestación del recurso:

Consta de foja 191 a foja 193, de la pieza I, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada CARMEN RÍOS PADILLA, en su carácter de Fiscala 18ª del Ministerio Público del estado Aragua, quien da contestación al mismo, así:

“…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PRIMERO La defensa denuncia que en la sentencia definitiva del Juzgado Primero, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13 de la descrita Ley Adolescencial,, toda que el Tribunal a/quo al momento de dictar el fallo, no señalo íntegramente las pautas para determinar la sanción de los justiciables, se limito sin razonamiento alguno, ni argumentos o fundamentos en el dispositivo de la sentencia la mencionar que los adolescentes los sancionaba, esto implica que las medidas señaladas por la recurrida, no fueron aplicadas conforme a la citada Ley, sino que estuvieron sujetas al libre albedrío del sentenciador…Considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, que el Juzgador no motivo en la Sentencia las sanciones aplicadas a los adolescentes acusados, no es menos cierto, que en la sentencia, queda sobre entendido que la decisión del juzgador al aplicar esas sanciones a los acusados demuestra la intención de proteger el desarrollo integral de los acusados. Igualmente hacerle entender a los adolescentes que al ser sancionados con un año de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta es con la finalidad de que los mismos se reinserten más rápido en la sociedad y continúen con su formación educativa, por lo que no se podría hablar que en la decisión del sentenciador, no tomo en cuenta lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el juicio Educativo….es propio señalar que el recurrente alega la falta de motivación en la referida sentencia que nos ocupa, por cuanto informo muy respetuosamente a esta Corte que la mencionada sentencia dedica once 11 folios útiles, donde el juzgador llego a la conclusión, luego de valorar y adminicular entre si las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de una de las víctimas y de el experto, concluyendo que sus deposiciones fueron factores determinantes, para establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados. SEGUNDO: La defensa denuncia “La Violación de la ley por el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” ello de conformidad con el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Adolescencial, toda vez que el tribunal a/quo al momento de dictar sentencia quebrantó u omitió el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no realizó el anuncio de la posibilidad del cambio de calificación jurídica a las partes en la oportunidad correspondiente, no obstante declaro a los adolescentes culpables y responsables del hecho punible de APROVECHAIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a quien esta Representación Fiscal acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. En cuanto a lo denunciado por la Defensa, …no anuncio a las partes …el cambio de calificación…la Defensa alega haber creado el juzgador un estado de indefensión a los imputados…esta fiscalía solicita que el recurso sea declarado sin lugar, por cuanto el mismo es manifiestamente infundado, carece de lógica jurídica, en consecuencia, pido que se confirme la sentencia definitiva…”

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 158 a foja 167, ambas inclusive, I pieza, aparece inserta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 03 de abril de 2008, publicada en texto integro, en la cual decretó lo siguiente:

“…EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES HERES ENRÍQUEZ EDDER RAFAEL y TORRES GUERRA JESÚS RAMÓN La Víctima ciudadana (Identidad omitida), dijo en la audiencia oral y privada, que había sido objeto de un atraco donde le quitaron sus pertenencias, su cartera y unos zarcillos, y denuncio por ante la comisaría al funcionario de guardia Doni Rodríguez quien firmó que de cuatro a cinco de la madrugada llegaron el chofer de una camioneta y una señora que era la única pasajera. El funcionario inmediatamente radio a los funcionarios que patrullaban, entre los cuales estaba Alexander Ruíz, quienes es coherente con lo dicho por el funcionario Doni al afirmar que en horas de la madrugada dos personas denunciaron en la comisaría de Santa Rita, este funcionario declaro en la audiencia que se traslado con su compañero al lugar de los hechos y en una esquina vieron a cuatro sujetos que le dieron la voz de alto y trataron de huir, solo aprehendieron a tres y así lo afirmo la víctima cuando dijo que llegó un policía con tres sujetos, y en el bolsillo del pantalón de uno encontraron un cartucho sin percutir y a los otros el dinero y los zarcillos, en ese orden de ideas el funcionario Muñoz Quijada, también funcionario aprehensor, señaló en la audiencia que él le incauto los zarcillos al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA), y la experta corroboro la existencia de lo incautado, al declarar realizó reconocimiento al dinero en efectivo al cartucho de arma de fuego y a los zarcillos del cual fue despojada una de la víctima quien afirmo, que llegó un policía y le enseñó las cosas que la había quitado ellos, pero no sabía a quien por que volteo hacia la ventanilla y que conoce a los acusados porque son sus vecinos, que vive en su actual residencia desde hace treinta y cinco años. La víctima sólo identificó al adulto. El funcionario William Muñoz, afirmó que la aprehensión se materializó a las cinco y cuarenta de la madrugada y el funcionario Doni Rodríguez, que de cuatro a cinco de la mañana llegaron en una camioneta de pasajero el chofer y una pasajera, a denuncia el robo, y a las cinco cuarenta detienen a los acusados con los objetos robados. No obstante la víctima no sabe quien la despojo de sus pertenencias por que sólo identificó al adulto, Alexander Ruiz, otro de los funcionarios aprehensor, afirmó que en uno de los bolsillos del pantalón de uno de los sujetos encontraron un cartucho de escopeta sin percutir y a los otros los zarcillos y el dinero. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos consisten en que el día 10 de Septiembre de 2007, a las cinco y cuarenta de la mañana fueron aprehendido con las pertenencias, unos zarcillos y dinero en efectivo de dos ciudadanos que habían sido objeto de un robo, el chofer de una camioneta de pasajero y una pasajera. El robo fue denunciado de cuatro a cinco de la mañana y cuarenta minutos después fueron aprehendidos los acusados. La víctima no reconoció a los acusados como las personas que la habían despojado de sus pertenencias por lo que la conducta desplegada por los adolescentes es subsumible en el tipo penal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…Por las razones antes expuestas,…Declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes acusados (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA)…por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y los sancionada a cumplir con las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de (01) año para ambas en forma sucesiva, conforme a los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. Se deja transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 453 de del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y vencido este lapso y quedar firme la sentencia remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal…”

C U A R T O

IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA:

“…y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada en la causa signada con el N° 1As-160/08, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por el Abg. CARLOS HERNANDEZ CAMPO, en su carácter de Defensor, contra la sentencia dictada en fecha: 03 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, Al acusado adolescente (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano (Identidad omitida) Y (Identidad omitida). Seguidamente la ciudadana Alguacil Egda Vargas, hizo el anuncio del acto a las puertas de la Corte de Apelaciones, y el Presidente de la Sala da cumplimiento al principio de Juicio Educativo, previsto en el artículo 543 informándole de manera clara y precisa al adolescente en que consiste la audiencia y a que se refieren los hechos ventilados en el acto, igualmente advierte a las partes que de conformidad con los Artículos 8 y 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes se acuerda la reserva y publicidad de esta audiencia, declarando abierto el acto, y ordenándole al secretario que se sirviera verificar la presencia de las partes, constatando este que se encuentran presentes: La Fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. Carmen Ríos, el defensor publico Carlos Hernández, el adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA), la representante legal (Identidad omitida), y la representante legal del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA), Seguidamente el Presidente de la Sala le concede la palabra al abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, expone entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en fecha 16-04-08, por falta manifiesta de la motivación de la sentencia de conformidad con el articulo 452 ordinal 2 del Copp y articulo 613 de la Lopna ya que el Tribunal al imponer la sanción obvio el articulo 620 de la Ley ya que no motivo no explano los motivos de la sanción y siendo el caso que es una obligación del Tribunal a-quo, por lo cual constituye violación del debido proceso y por tal motivo solicito se anule el fallo y se produzca el pronunciamiento por un Juez distinto, y segundo motivo establecido en el articulo 452 ordinal 3 del Copp por quebrantamiento de formas sustanciales que causan estado de indefensión ya que el Juez no anuncio el posible cambio de calificación jurídica durante el proceso, y los mismos fueron condenados por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y manifestó la juez que no estaba obligada hacerlo por cuanto favorecía a mis representados, y no se aplica esto en el proceso de adolescente, ya que en materia de adolescente tiene la misma sanción, y esta defensa señalo que debía anunciarse el cambio por violación del debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, en materia de adolescente ambos delito de conformidad con el articulo 622 tiene las misma sanción a excepción de la privación de la Libertad, violentando así la congruencia entre la acusación y la sentencia es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. Carmen Ríos, y quien expone: “Esta representación fiscal pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en la cual declaran culpable a los adolescentes acusados, en el escrito de contestación que ratifico en este acto que no es debidamente fundamentado y pido se confirme la sentencia dictada” es todo, El Presidente de la Sala, ordena al secretario que imponga al adolescente acusado del precepto constitucional señalado en el Art. 49 ordinal (5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el Art. (131) del Código Orgánico Procesal Penal, como también lo señalado en el Articulo (543) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, informándole de manera clara y precisa al Adolescente en que consiste la audiencia y a que se refieren los hechos ventilados en este acto, y una vez impuesto manifestó su deseo de No deseo declarar (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA); quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concede la palabra al representante legal del acusado ciudadano: (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA), quien entre otras cosas expuso: “No deseo declarar es todo”. Seguidamente se concede la palabra al representante legal del acusado ciudadano: (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA)s, quien entre otras cosas expuso: “No deseo declara, es todo”. El Presidente de la Sala declara concluido el acto siendo la Una horas pasado el meridiano (1:00 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la secretaria para la lectura y firma de acta entrando la Corte de Apelaciones en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

Q U I N T O

V.- LA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL RESUELVE:

Con relación a la primera denuncia que aparece en el escrito recursivo, queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón al recurrente, abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto (4°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, con competencia en responsabilidad penal del adolescente, cuando asevera que la recurrida incurre en falta de motivación, ‘toda vez que el Tribunal a-quo al momento de dictar su fallo, no señalo(sic) integramente(sic) las pautas para determinar la sanción de los justiciables; se limito(sic) sin razonamiento alguno, ni argumentos o fundamentos en el dispositivo de la sentencia…’

Así las cosas, sorprende a esta Superioridad Especializada que la a quo haya determinado las sanciones socio-educativas en la misma parte Dispositiva de la recurrida, es decir, no hubo un debido establecimiento del porqué impuso sucesivamente las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, tal y como lo ordena el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El referido artículo 622, dispone los patrones para establecer la medida socio-educativa que sea menester, así:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h)Los resultados de los informes clínico y sico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”

De modo que, en cuanto a los literales ‘a’ y ‘b’, se aprecia el desvanecimiento de la presunción de inocencia en el fallo que impone la sanción. Como abono, el artículo 540 eiusdem, dispone:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’, inexorablemente afines al principio de la proporcionalidad de las sanciones. El artículo 539 ibídem, lo consigna: ‘Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias’.

El literal ‘f’, exige la aplicación del interés superior de niños, niñas y adolescentes, es decir, la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo (artículo 8, parágrafo Primero, Literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Además, el artículo 13 de la misma ley especial, se establece la capacidad evolutiva en ejercicio de derechos y garantías, y “De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes”.

Sobre el literal ‘g’, esta estrechado con uno de los designios de este proceso, la reparación de los daños a la víctima, tal y como lo dispone el artículo 660 eiusdem), e igualmente fungiendo como soporte del deber del adolescente de ‘respetar los derechos y garantías de las demás personas’ (Literal “c”, artículo 93 ibídem)

En lo que incumbe al literal ‘h’, ello está plasmado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es decir, relativo al ‘estudio clínico’ de inestimable valor para determinar la o las medidas aplicables, pues, explora la real necesidad y capacidad de los o las adolescentes, para evaluar la medida proporcional aplicable al caso en particular.

Con ello, se establece que el tantas veces referido artículo 622, se erige como una ‘norma rectora’ para cimentar la medida socio-educativa a aplicar, sobre la base de la llamada ‘discrecionalidad reglada’, tal y como correctamente lo determinó la sentencia N° 61 de la Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2001, que esta Alzada comparte plenamente, y que prietamente precisó:

“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículo 37, 74 y 78 del Código penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la LOPNA, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas, previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...”

Por lo tanto, verifica esta Instancia Especializada que, la a quo no precisó, sobre la base del factor etario, la determinación de la capacidad de los justiciables para cumplir las sanciones, una vez determinada sus supuestas responsabilidades en los hechos sub iudice, lo cual no entra a analizar esta Sala, es decir, resulta arbitraria tal imposición, hubo absoluto silencio. Además, se vulnera inconvenientemente el principio del juicio educativo, ya que los adolescentes acusados difícilmente entiendan la finalidad de las medidas acordadas, perdiéndose la ratio iuris del proceso educativo.

De nada vale insertar a los adolescentes infractores en un juicio penal especializado, para al final de él, en el momento en que deben comprender su proceder y armonizar su desarrollo integral con sus responsabilidades y consecuentes sanciones, y no hay determinación, fijación y decantación de la medida impuesta. Quizás entiendan su proceder, más no su consecuencia.

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que declaró penalmente responsable a los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), específicamente lo inherente a la determinación de la sanción, siendo que, por corresponder indisolublemente al juez sentenciador la precisión de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es que, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, aplicables por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2008, y, publicada en texto íntegro en fecha 03 de abril de 2008, mediante la cual declaró penalmente responsables a los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descrito en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndoles las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio de la sección de adolescentes en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada LUZMILA PEÑA DE BORGES. Se mantienen en los mismos términos la medida de coerción personal vigente para la época de dictarse la decisión recurrida, ordenándose al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecutar la presente decisión. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto (4°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, con el carácter de defensor de los prenombrados efebos. Con relación a la restante denuncia, esta Sala Especial Accidental, considera inoficioso entrar a conocerla, visto el pronunciamiento anterior. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto (4°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, con el carácter de defensor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2008, y, publicada en texto íntegro en fecha 03 de abril de 2008, mediante la cual declaró penalmente responsables a los prenombrados adolescentes, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descrito en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndoles las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, aplicables por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se anula la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio de la sección de adolescentes en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada LUZMILA PEÑA DE BORGES. Se mantienen en los mismos términos la medida de coerción personal vigente para la época de dictarse la decisión recurrida, ordenándose al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecutar la presente decisión

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
RAFAEL VICENTE VIVAS QUILELLI

EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.


EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


AJPS/FC/RVVQ/Doris
Causa Nº 1As-160-08