REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Octubre de 2008
198° y 149°
Expediente Nº: C- 16.252-08
Parte Actora: Ciudadana ARELIS J. RAMOS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.857.215.
Abogado Asistente: Abg. RAÚL E. LAZO MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295.
Parte Demandada: Ciudadano LUIS ALEXANDER CHORIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.691.455.
Abogado Asistente: Abg. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.305.
Motivo: COBRO DE COSTAS PROCESALES
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano LUIS ALEXANDER CHOURIO COLINA, debidamente asistido por el Abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.305, en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2008, mediante la cual declaró, con lugar el derecho a cobro de costas procesales por parte de la ciudadana ARELIS RAMOS CEDEÑO.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 02 de Junio de 2008, constante de cuatro (04) piezas, que a su vez contiene la cantidad de una pieza principal de doscientos setenta y cinco (275) folios útiles, una segunda pieza, un cuaderno separado de cobro de costas procesales constante de treinta y seis (36) folios útiles, la tercera pieza un cuaderno de medidas constante de cuarenta (40) folios útiles, y la cuarta pieza un cuaderno de tercería constante de ochenta y dos (82) folios útiles. En fecha 05 de Junio de 2008, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. 16.252-08, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a ese, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.-
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Ahora bien, el Juez de la recurrida, en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008, cursante a los folios (23 al 30), dictaminó lo siguiente:
“…(…)…De la revisión de la causa 11868, este juzgador evidencia específicamente del folio 193 (Dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior de fecha 19 de Diciembre de 2005) que en su particular TERCERO se señala “Se condena en costas a la parte apelante en razón de haber sido confirmada (sic) el auto recurrido en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo del folio 204 (Dispositiva de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Diciembre de 2006) que establece textualmente “Se condena al recurrente al pago de costas procesales del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”…(…)…El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori. Existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva…(…)…Asimismo, el concepto de vencimiento total debe encontrase en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo 1999). Así las cosas y considerando que la condena en costas constituye una declaratoria subsidiaria de la condena principal, tal como la expresa el autor venezolano Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, Editorial Atenea, 2002, quien predica que la sentencia de costas es constitutiva y que de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar los gastos del juicio, por lo que la condena en costas integra necesariamente el dispositivo de la sentencia, toda vez que se produce ex officio y no a instancia de parte, en virtud de que la regulación procesal actual en materia de costas impone al Juez el deber de pronunciarse expresamente sobre las mismas; y considerando además que, tal como apunta el referido autor, textualmente: “…La condena en costas es una condena al pago de una cantidad ilíquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación previa, mediante la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio o la incidencia respectiva.” (Op. Cit., p. 67, 68, 81 y 82) debe, por consiguiente, proponerse la correspondiente solicitud de pago de las costas en el mismo expediente en que fue pronunciada la condenatoria, a objeto de que se proceda a la liquidación de las costas y a la ejecución de tal condenatoria dispuesta en el fallo recaído en el juicio que dio origen a las costas reclamadas. Tal como ha ocurrido en el caso subjudice…(…)…En el caso bajo examen, la demanda incoada fue estimada en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.500.°°) ó (BF. 16.500,°°), tal como se desprende de reforma de demanda de fecha 31 de mayo de 2004, cursante a los folios 33 al 35, por lo que el valor de las costas no puede exceder del treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda. Siendo que de la revisión de la pretensión se evidencia que el accionante demanda el cobro de costas procesales, por la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7500.000, °°) ó Bolívares Fuerte (Bf. 7.500,°°), lo que se encuentra evidentemente dentro del límite establecido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, ya que el 30 % de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.500.000,°°), es TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.950.000,°°) ó (BF 31.950,°°), por lo que este juzgador observa que el monto solicitado o estimado por la accionante se encuentra dentro de los límites legales. Y así se declara. En consecuencia no habiendo contravención por parte del demandado en costas, ya que la contestación se presentó de forma intempestiva; existiendo dos sentencias definitivamente firmes en las que el demandado fue condenado en costas conforme los artículos 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose la estimación dentro de los límites establecidos en el artículo 286 ejusdem , este Juzgador debe consecuencialmente declarar procedente el cobro de costas procesales que engloban los costos y los honorarios de abogado, sin perjuicio del derecho de retasa que debe concederse al demandado una vez firme la presente decisión. Y así se declara… (Sic)”
III. DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Cursa a los folios 35 al 37 y sus respectivos vueltos, escrito de apelación, interpuesto la parte demandada ciudadano LUIS ALEXANDER CHOURIO COLINA, asistido por al Abg. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…(…)…Bien, esta decisión cambia las reglas del juego, ya que la ciudadana ARELYS RAMOS demando por una alta Cantidad; no es menos cierto que no hubo litigio alguno y que ella misma combino en que se deuda con Honorarios, Gastos y otros conceptos era de 25.000.000.°° de Bolívares y es posteriormente a esta actuación, que nació el derecho a cobrar costas por los recursos de Apelación y Casación señalados y no del Juicio, como erróneamente plantea la Instancia en su decisión, ya que ello generaría, el pago doble de Honorarios y la posibilidad de que en costas, se estime por una Cantidad mayor al monto del convenimiento Homologado, con valor de sentencia y ello es ilegal. El Tribunal de la Instancia se extralimita en su funciones y fue mas allá de lo que le ordeno la Alzada y da a la recurrente, la posibilidad de un enriquecimiento ilícito, pues un inmueble que se me vendió por Bs. 22.500.000,°°: que le fueron pagados, la demandante, con la medida preventiva que le otorgo el Tribunal, consiguió 25.000.000,°° Millones mas y con esta decisión podría llegar a Pretender cobrar hasta 31.850.00.°° Bolívares, en virtud de la cual Apelo de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2008, y solito a la Alzada anule la misma y ordene lo conducente, ratificando su decisión de fecha 28 de Junio de 2007…(Sic)”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente apelación, esté Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso bajo estudio, trata sobre demanda de cobro de costas procesales, interpuesta por la ciudadana ARELIS J. RAMOS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.857.215, debidamente asistida por el Abg. RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.295, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER CHOURIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.691.455, debidamente asistido por el Abg. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 13.305, fundamentando su pretensión por las actuaciones judiciales derivadas del Recurso de Apelación y Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue sustanciado por el procedimiento breve previsto en el artículo del 883 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Juez de la causa dictó decisión en fecha 26 de Febrero de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el derecho al cobro de costas procesales por parte de la ciudadana ARELIS RAMOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.857.215, asistida por el Abg. RAUL LAZO MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.295, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER CHOURIO MOLINA, así mismo se pronunció detalladamente en la parte motiva de la sentencia, respecto a la estimación de las costas procesales producto del recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación realizada por la parte actora, lo cual produjo la apelación de la parte demandante, por no estar conforme con la decisión, alegando una serie de argumentos que esta Juzgadora estudiará a lo largo de esta sentencia.
De la revisión de las actas se observa, que la controversia planteada se origina a consecuencia de la condenatoria en costas de la parte demandada por el recurso de apelación y recurso extraordinario de casación, los cual no fueron estimados, y el procedimiento utilizado por el A-quo fue el contemplado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En primer lugar se debe señalar que las costas, según lo asienta nuestra jurisprudencia, son los gastos que se originan dentro del proceso, cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósitos judiciales que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes, y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, constituyen la partida mas importante cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo preceptúa el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el jurista Arminio Borjas define las costas procesales: “…llámese costas a todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales…es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a los cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrarla…”.
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Por otra parte, el concepto de costas, es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y no incluye los daños que la litis haya podido causar.
Al respecto, observa esta Juzgadora de la revisión del expediente, que la misma se encuentra encaminada al cobro de unas costas procesales las cuales fueron condenadas mediante sentencias definitivas dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 2005 y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza en fecha 12 de Diciembre de 2006, encontrándose ambas definitivamente firme, como también se condeno en costas de apelación y el recurso extraordinario de casación a la parte demandada.
Es importante señalar que la parte que pretenda el cobro de una acción de costas procesales, la misma deberá interponerse mediante demanda separada y autónoma, cuyo juicio se sustanciará por el procedimiento ordinario, por cuanto no se trata del cobro de honorarios profesionales sino las costas procesales las cuales deben de sustanciarse por el procedimiento ordinario.
En este sentido, se observa que el juez del A-quo consideró determinante para los efectos de decidir la controversia planteada, tramitar la demanda bajo el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de conformidad a lo señalado en primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, y así establecer la cuantía de las costas generadas del Recurso de Apelación y Recurso Extraordinario de Casación.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que el A-quo yerra en su apreciación, y subvierte el procedimiento establecido, al decidir que sea a través del procedimiento especial establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, subvirtiendo así la vía idónea para realizar la determinación de la cuantía de las costas procesales derivadas del recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación, los cuales no fueron estimados por la parte actora.
En este sentido, se ha establecido que ante la falta de estimación de las costas procesales, es necesario fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar el pago de las costas originadas judicialmente.
Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de las Costas Procesales derivadas del Recurso de Apelación y del Recurso Extraordinario de Casación, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (sic) "las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2.004, estableció lo siguiente:
“…Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas…”. (Sic).-
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en decisión de fecha 25 de Junio de 2.002, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas…”. (Negritas de esta Juzgadora)
Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que da comienzo a dicho juicio, deberán los estimantes e intimantes fijarle un valor a los Recursos de Apelación y Recurso Extraordinario de Apelación. El valor, una vez que queda definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, debe censurarse la conducta del A-quo, más aún, por la inadvertencia con respecto al procedimiento errado que se llevó a cabo para resolver la controversia planteada y, por establecer pautas procedimentales distintas a las ya contempladas, como fue el aplicar el procedimiento breve contemplado en el artículo 883 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados como lo aplico el Juez de la causa, subvirtiendo el procedimiento y violando de esta manera disposiciones de orden público, por cuanto lo procedente para determinar la estimación de las mencionadas costas del Recurso de Apelación y del Recurso Extraordinario de Casación, es acudir al procedimiento ordinario, como ha quedado expuesto, en consecuencia la subversión del procedimiento cometida por el A-quo conlleva a la nulidad de la sentencia conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Conjuez ADÁN FEBRES CORDERO, en decisión de fecha 26 de Mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“…la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad de sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”
En consecuencia de todo lo expuesto, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER CHOURIO COLINA, debidamente asistido por el Abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.305, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero del 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y en consecuencia se Repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente, se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la demanda de cobro de costas procesales, de acuerdo al procedimiento señalado por esta Alzada en la motiva de este fallo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER CHOURIO COLINA, debidamente asistido por el Abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.305, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero del 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, bajo los fundamentos de hecho y de derecho señalados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente, se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la demanda de cobro de costas procesales, incoado por la ciudadana ARELIS J. RAMOS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.857.215, debidamente asistida por el Abg. RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.295, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER CHOURIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.691.455, debidamente asistido por el Abg. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 13.305, de acuerdo al procedimiento señalado por esa Alzada en la motiva de este fallo.
TERCERO: Se DECRETA LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del auto de admisión inclusive hasta la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
CEGC/FR/raac.-
Exp. 16.252-08
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