REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Octubre de 2008
198° y 149°
Expediente Nº: C-16.240-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FELICIA AGUILAR, SANTA HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA, INGRID HERRERA y JOSÉ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.208.689, V-8.730.429, V-9.439.747, V-10.751.528, V-12.170.431 y V- 8.733.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.733.297, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.104.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ DANILO CARBALLO y DAMELYS TERÁN VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.434.531 y V-9.436.211, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ LUÍS LEDEZMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.278.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS LEDEZMA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.278, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ DANILO CARBALLO y DAMELYS TERAN VELIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.434.531 y V-9.436.211, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda presentada por los ciudadanos FELICIA AGUILAR, SANTA HERRERA, JOSE HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA e INGRID HERRERA, en contra de los ciudadanos JOSÉ DANILO CARBALLO y DAMELYS TERÁN VELÍS, por Reivindicación de la propiedad.
Recibidas en esta Alzada en fecha 19 de Mayo de 2008, constante de una (1) pieza, de trescientos (300) folios útiles; asimismo, en fecha 23 de Mayo de 2008, mediante auto (Folio 302), se ordenó darle entrada y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
Siendo la oportunidad para presentar informes, esta Alzada mediante auto de fecha 04 de julio de 2008 (folio 303), dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos, este Tribunal pasa analizar conjuntamente las pretensiones de reivindicación y usucapión propuestas por las partes, ya que la procedencia de una de ellas excluye por consiguiente la posibilidad de que prospere la otra:
Si bien es cierto, tal y como lo establece el artículo 1952 del Código Civil a la prescripción es un medio para adquirir un derecho, no menos cierto es que, tal y como lo establece el artículo 1953 ejusdem, para adquirir la prescripción se necesita posesión legítima, posesión que de conformidad con lo pautado en el artículo 772 ibidem, debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Y por cuanto en el caso que nos ocupa, con las pruebas valoradas conforme el principio de la comunidad de la prueba, específicamente de las cursantes a los folios 24, 25, 197 al 206, así como de la propia confesión de la parte Reconviniente en su escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, ha quedado demostrada que la posesión no ha sido pacífica (…)
Con la prueba cursante al folio 63, se demuestra que la parte Demandada Reconviniente para el día 02 de mayo de 1989, estaban domiciliados en la dirección del inmueble objeto de Reivindicación de Propiedad. Asimismo, con las cursantes a los folios 64 y 65, se demuestra que la ciudadana DAMELYS TERAN VELIZ, para los días 23 de junio de 1992 y 07 de febrero de 1995, estaba domiciliada en la Parcela El mahomo Turagua y en la parcela Nº 41 Turagua. Siendo que desde la fecha cierta, más remota, que según el primer documento aquí mencionado, hasta el momento en que se suscita la primera perturbación 05-05-2003 (folio 201, línea 26) y a la fecha de interposición de la Demanda de Reivindicación 08-12-04 (folio 26), no transcurrieron los 20 años establecidos en el artículo 1977 del Código Civil venezolano vigente. Por lo que no existiendo en el artículo 1977 del Código Civil venezolano vigente. Por lo no existiendo en autos otra prueba que demuestre la posesión legitima por más de 20 años del inmueble en cuestión por parte de los Demandados Reconvincentes, lo procedente en la presente Causa, es declarar Sin Lugar la Prescripción Adquisitiva propuesta por los ciudadanos: JOSE DANILO CARBALLO y DAMELYS TERAN VELIZ, suficientemente identificados en autos. Y así se declara.
Declarada sin lugar como ha sido la Reconvención propuesta por la parte Demandada Reconviniente, este Tribunal pasa a decidir el Fondo de la siguiente manera: (…)
En este sentido pase este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados de la siguiente manera:
En primer lugar, se observar que el accionante demostró la propiedad del inmueble objeto de controversia por parte del cujus SANTOS DOMINGO HERRERA y de ciudadana FELICIA AGUILAR GONZALEZ, siendo que precisamente quienes accionan por reivindicación son la supuesta concubina del finado, propietaria en comunidad (FELICIA AGUILAR GONZALEZ) y los ciudadanos SANTA HERRERA, JOSE HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA, INGRID HERERA, quienes demostraron ser hijos del de cujus con la referida ciudadana, tal y como consta de los documentos cursantes a los folios 19 al 21, 52 al 54, 09 y 57, y 13 al 18, todos valorados como documentos públicos. (…)
(…) Por lo que en consecuencia los codemandantes, han demostrado suficientemente tener cualidad para actuar, pues son propietarios del inmueble en cuestión. Y así se declara.
En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que los demandados de autos, ciudadanos JOSE DANILO CARBALLO y DAMELIS TERAN VELIS, suficientemente identificados en autos son los ocupantes y poseedores de hecho del inmueble propiedad de los accionantes y del ciudadano SANTIAGO DESIDERIO, sin otro dato de identificación, posesión que aparentemente ha detentando desde la fecha cierta 02 de mayo de 1989, según se desprende del folio 64, ya que no existe demostración plena de fecha anterior que permita siquiera presumir que la posesión ha sido de 20 años, sin embargo si quedó demostrado que en la actualidad se ejerce la posesión según se desprende del mismo escrito de contestación y reconversión (sic).(…)
En tercer lugar, los codemandados no han demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas, tener derecho a poseer el inmueble, ni que lo ha poseído durante el lapso de veinte (20) años. Siendo lo procedente declarar Con Lugar la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos FELICIA AGUILAR, SANTE HERRERA, JOSE HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA e INGRID HERRERA (…) y sin lugar la pretensión de prescripción adquisitiva intentada por los codemandados. Y así se declara.
(…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la Reivindicación del derecho de propiedad incoada por los ciudadanos: FELICIA AGUILAR, SANTA HERRERA, JOSE HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA e INGRID HERRERA, incoada contra los ciudadanos: JOSE DANILO CARBALLO y DAMELIS TERAN VELIS, todos suficientemente identificados en el particular anterior; sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, sector El Mahomo, parcela Nº 41, del estado Aragua, SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención instaurada por Prescripción Adquisitiva por los ciudadanos: JOSE DANILO CARBALLO y DAMELIS TERAN VELIS (…) contra los ciudadanos: FELICIA AGUILAR, SANTA HERRERA, JOSE HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA e INGRID HERRERA (…) sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, sector El Mahomo, parcela Nº 41, del estado Aragua. TERCERO: Se ordena la entrega libre de personas y cosas del inmueble (…) CUARTO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente (…) (Sic)”.
III.-DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 04 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. JOSÉ LUÍS LEDEZMA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.278, presentó diligencia (folio 297) en la cual señaló lo siguiente:
“(…) comparece ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, el abogado José Luís Ledesma G., IPSA 82278, apoderado judicial de la parte demandada-Reconviniente en la presente causa a objeto de: 1) APELAR de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 25 de Enero de 2.008, la cual riela a los folios 274 al 291 (…) (Sic)”.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Luego de haber realizado el estudio pertinente de la presente causa, esta Superioridad considera importante señalar, que la parte demandada la cual ejerció el recurso de apelación contra la identificada sentencia, no presentó el respectivo escrito de informes en el presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente apelación lo arrojado por las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, revisando de manera exhaustiva si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los parámetros establecidos en la ley al momento de sentenciar, o si por el contrario se esta violando algún principio o derecho establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en otras leyes en relación a los derechos de los sujetos.
El presente juicio se inicio por demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.297, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.104, en su propio nombre y representación, y como Apoderado Judicial de los ciudadanos FELICIA AGUILAR, SANTA HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA e INGRID HERRERA en contra de los ciudadanos JOSÉ DANILO CARBALLO y DAMELYS TERAN VELIS, sobre un bien inmueble constituido por las bienhechurías que forman una casa, construida en terreno del Instituto Agrario Nacional (IAN), inmueble ubicado en la ciudad de Santa Cruz, parcela número Nº 41, Sector El Mahomo, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, comprendido en una extensión de terreno de diez metros de frente por diecinueve metros de fondo (10 X 19 Mts), con un área total de 190 metros cuadrados (190,oo M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad de Domingo Herrera; SUR: Propiedad de Domingo Herrera; ESTE: Vialidad Agrícola y OESTE: Propiedad de Domingo Herrera.
Esta Alzada debe traer a colación que los ciudadanos José Danilo Carballo y Damelys Terán Veliz, parte demandada en la presente acción reivindicatoria, representados por su Apoderado Judicial José Luís Ledezma García, al momento de dar contestación a la demanda, en fecha 28 de abril de 2005, alegaron lo siguiente, a saber:
“(…) RECONVENCIÓN
Ahora bien, ciudadano Juez, en razón de lo antes expuesto, en base a los anexos aquí producidos y en virtud principalísima de la innegable posesión legitima que han ejercido mis representados por más de veinte (20) años sobre el inmueble preidentificado y deslindado en autos: reconvengo formalmente, a la parte actora de este proceso ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, FELICIA AGUILAR, SANTA HERRERA, PABLO HERRERA, INGRID HERRERA Y ZORAIDA HERRERA(…) de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil y sentencia del 14/05/69, en repertorio Forense Nº 1.008 de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre la casa objeto de la acción o de lo contrario así sea declarado por este tribunal de conformidad con lo establecido por los artículos 1952, 1953 y 1977, en concordancia con el artículo 772, todos del Código Civil, y los artículos 690 al 696 del Titulo III, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Asimismo, ciudadano Juez, resulta de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión de mis mandantes, el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás han sido perturbados en forma grave, excepto por las escaramuzas sin mayor trascendencia protagonizadas por uno de los actores: Señor Alejandro Herrera, y mucho menos despojados por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por ellos.(…)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte actora proceda a dar contestación a la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folio 83).
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó decisión en fecha 25 de Enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación del derecho de propiedad interpuesta por la parte actora, y sin lugar la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva por los demandados (Folios 273 al 290).
Y contra dicha decisión, el abogado José Luís Ledezma García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.278, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia, antes mencionada.
Como se señalo anteriormente, esta Juzgadora evidenció que la presente apelación fue formulada de forma genérica por la parte recurrente, por lo que, esta Superioridad entrará a revisar todo el contenido y legalidad de la sentencia apelada:
Por ser una acción reivindicatoria, la causa por la cual la parte actora demanda, esta Superioridad, considera importante resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los demandantes de autos con la finalidad de demostrar la propiedad, y en consecuencia lograr la reivindicación del bien inmueble objeto del presente litigio, presentaron los siguientes elementos probatorios, a saber:
- Documentos marcados “A-1” constante de: a) Auto de Recepción de fecha 23 de Junio de 2004 y b) Forma 32 (Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones) Nº 0051626, cuyo causahabiente es el de cujus SANTOS DOMINGO HERRERA, quien en vida fuese titular de la Cédula de Identidad Nº 2.205.703; siendo el único bien inmueble constante en dicha declaración, correspondiente al objeto de la pretensión en la presente causa.
- Copia Simple de la Partida de Defunción del ciudadano SANTOS DOMINGO HERRERA, que riela en el folio 09, marcada con la letra A-1, y que se encuentra consignado en copia certificada al folio cincuenta y siete (57), el cual quedo asentada en lo libros de defunción al tomo 01, Acta Nº 87, folio 144 de la Alcaldía y Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas, Santa Cruz, Estado Aragua.
- Copias certificadas emanadas del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, consistente en Partidas de Nacimientos (folios 13 al 18) de los Ciudadanos: Santa Florida, José Alejandro, Zoraida Beatriz, Pablo Daniel e Ingrid Susana.
- Copia Simple del documento constante del titulo de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el Nº 45, folio 312 al 316, Tomo 10, Protocolo I, correspondiente al Trimestre del 2003, que riela del folios del 19 al 21, y que posteriormente fue consignado por los demandados en copia certificada cursante del folio 51 al 56 del presente expediente.
- Informe Médico emanado del ambulatorio de Santa Cruz, sin nombre y Caución de fecha 30 de Agosto de 2004, marcada con la letra “B”, que rielan en los folios del 22 al 25 del presente expediente.
De igual forma, los demandados como se señalo anteriormente, al momento de dar contestación a la demanda, consignaron los siguientes documentos probatorios, con el objeto de demostrar que efectivamente en el presente caso es procedente la Prescripción Adquisitiva alegada mediante la reconvención, a saber:
- Copia certificada del titulo de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el Nº 45, folio 312 al 316, tomo 10, Protocolo I, Tomo 2, correspondiente al Trimestre del 2003 (Folios 51 al 56).
- Original de la partida de defunción del ciudadano SANTOS DOMINGO HERRERA.
- Copia simple del justificativo de testigos (Folios 58 al 60) llevado a cabo ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por la ciudadana Damelys Terán Veliz, parte demandada en el presente caso.
- Original del justificativo de testigos (Folios 61 y 62) llevado a cabo ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por la ciudadana Damelys Terán Veliz, parte demandada.
- Original de la constancia de residencia expedida en fecha 23 de junio de 1992, por la Prefecto encargada Magaly de González (Folio 63), del Municipio Santa Cruz, Estado Aragua, en el cual deja constancia que la ciudadana DAMELYS TERAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.211, reside en la Parcela, El Mahomo, Turagua.
- Original de la constancia de residencia expedida en fecha 07 de febrero de 1995, por la Prefecto encargada Magaly de González (Folio 65), del Municipio Santa Cruz, Estado Aragua, en el cual deja constancia que la ciudadana DAMELYS TERAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.211, reside en la Parcela Nº 41, Turagua.
-Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano Luís Daniel Carballo Terán, de fecha 2 de mayo de 1989 (Folio 64), hijo de los ciudadanos José Danilo Carballo y Damelys Terán Veliz.
- Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano Darguis José Carballo Terán, de fecha 7 de noviembre de 1985 (Folio 66), hijo de los ciudadanos José Danilo Carballo y Damelys Terán Veliz.
Una vez precisados los puntos del presente debate, es decir, la reivindicación requerida por los demandantes de conformidad con el contenido del artículo 548 del Código Civil, por un lado y por el otro, la prescripción adquisitiva de la propiedad planteada por los demandados; así como los elementos probatorios traídos a los autos por las partes para demostrar sus argumentos de hecho y de derecho, esta Juzgadora entra a conocer en primer lugar, la acción reivindicatoria planteada por los demandados ciudadanos Felicia Aguilar, Santa Herrera, Pablo Herrera, Zoraida Herrera, Ingrid Herrera y José Herrera, en este sentido, se observa:
Respecto de la acción reivindicatoria, encontramos que el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la citada Acción, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:
“(...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales”, pág. 340, la acción reivindicatoria “es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)(sic)”.
Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:
1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
b) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.
c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.
En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa en el sentido, de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor esta obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la alzada).
La doctrina venezolana, establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.
La norma adjetiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.
Tanto es así que, la norma sustantiva civil establece en el mencionado artículo 548, que toda persona que sea perturbada en el ejercicio de su derecho de propiedad puede solicitar la restitución del mismo, mediante una Acción Reivindicatoria, que fue la pretensión que intento la parte actora, quien solicitó la restitución de un bien inmueble que asegura es de su propiedad, constituido por un bien inmueble formado por un terreno y la casa sobre ella construido, ubicado en la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Sector El Mahomo, parcela número 41 del Estado Aragua, teniendo el terreno una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Domingo Herrera; SUR: Propiedad de Domingo Herrera; ESTE: Vialidad Agrícola; y OESTE Propiedad de Domingo Herrera, señalando que dicha propiedad le pertenece por documento Registrado en fecha 17 de Septiembre de 2.003, bajo el Nº 45, Folios 312 al 316, Tomo 10º Protocolo 1, correspondiente al año 2003, y que los actuales poseedores no detentan ningún derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
En este sentido, se procederá al análisis del acervo probatorio consignado por los demandantes, a saber:
De las pruebas presentadas junto con el Escrito del Libelo de la Demanda:
- Documentos marcados “A-1” constante de: a) Auto de Recepción de fecha 23 de Junio de 2004 y b) Forma 32 (Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones) Nº 0051626, cuyo causahabiente es el de cujus SANTOS DOMINGO HERRERA, quien en vida fuese titular de la Cédula de Identidad Nº 2.205.703; siendo el único bien inmueble constante en dicha declaración, correspondiente al objeto de la pretensión en la presente causa.
Los anteriores tal como lo precisó el Juez A Quo, son considerados Documentos Administrativos (folios 05 al 08), siendo necesario agregar respecto de los citados documentos públicos administrativos, antes mencionados, que los mismos conforman una tercera categoría del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“(…) los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestación de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuables de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…(sic)”
Igualmente, sigue señalando la referida Sala en sentencia Nro. 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, quien señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de un funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”.
En este sentido, tal condición les otorga fe pública, por provenir de un organismo administrativo que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, como es el caso, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, documentos que pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario, cosa que no ejerció la parte adversa a la presente causa. Es por ello que esta Alzada considera que dicha prueba se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Probándose de esta manera que los ciudadanos Felicia Herrera, José Herrera, Pablo Herrera, Zoraida Herrera e Ingrid Herrera son herederos del causante Santos Domingo Herrera. Y así se declara.
- Copia simple de la partida de defunción del ciudadano Santos Domingo Herrera, que riela en el folio 09, marcada con la letra A-1, y que se encuentra consignada posteriormente en copia certificada al folio cincuenta y siete (57), el cual quedo asentada en lo libros de defunción al tomo 01, acta Nº 87, folio 144 de la Alcaldía y Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas, Santa Cruz, Estado Aragua, la cual se valoró correctamente por el Juez A quo, en cuanto se considera un documento público, siendo necesario señalar que la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal documento se desprende que el de cujus Santos Domingo Herrera, antes mencionado falleció el día 21 de Diciembre del año 2003 y que dejó seis (6) hijos, de nombres: SANTIAGO DESIDERO, SANTA FLORITA, JOSE ALEJANDRO, ZORAIDA BEATRIZ, PABLO DANIEL, ZORAIDA BEATRIZ e INGRID SUSANA. Es por ello que esta Alzada considera que dicha prueba se encuentra ajustada a derecho, compartiendo así esta Juzgadora el criterio señalado por el Juez A-Quo. Y así se declara.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos (folios 13 al 18) de los ciudadanos Santa Florida, José Alejandro, Zoraida Beatriz, Pablo Daniel e Ingrid Susana emanadas del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, cursantes en los folios del 13 al 18, con las cuales se demuestra el lazo consanguíneo entre éstos y el ciudadano Santos Domingo Herrera. Con relación a estas documentales esta Alzada comparte el criterio del Juez A quo, y debe aportar que el carácter público que se desprende de las mismas corresponde a cualquier funcionario público, por cuanto fueron realizadas por el ejercicio de su función; por otra parte el artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. En concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil establece: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.” Conforme a lo previsto en los artículos antes citados, ésta Juzgadora concluye que los instrumentos públicos promovidos por la parte accionante, emanados de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, son fidedignos, y al no ser tachados en la oportunidad legal, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se declara.
- Copia certificada del titulo de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el Nº 45, folio 312 al 316, tomo 10, Protocolo I, Tomo 2, correspondiente al Trimestre del 2003, que riela del folio del diecinueve (19) al veintiuno (21), y que posteriormente fue consignado por los demandados en copia certificada cursante del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) del presente expediente. Con respecto al presente documento consignado por los demandantes, esta Juzgadora comparte el criterio del Juez A quo, en cuanto señala que se trata de un documento público de propiedad a favor de los ciudadanos Santos Domingo Herrera y Felicia Aguilar González, siendo importante acotar que los artículos 1357 y 1359 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”
De lo anterior se desprende, que el documento presentado por la parte actora junto con el libelo de demanda, tiene por finalidad demostrar que el ciudadano SANTOS DOMINGO HERRERA, en vida adquirió el inmueble objeto del litigio de la acción reivindicatoria. Se constató, que el mismo (documento registrado), fue efectuado por un funcionario público, siendo competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública al acto que ha efectuado, visto u oído; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, las cuales son: la presentación del mismo, la presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos, fe pública de conocerse a los otorgantes, la calificación del acto jurídico, la firma de los intervinientes y la anotación correspondiente en los libros respectivos.
Ahora bien, esta Superioridad observa que el referido documento público, no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal, en consecuencia, se entiende que el contenido que se desprende del mismo es cierto, entendiéndose que el propietario del bien inmueble es el ciudadano SANTO DOMINGO HERRERA (hoy difunto) y FELICIA AGUILAR, tal y como se demostró con el referido instrumento público, por lo cual esta Juzgadora comparte el criterio señalado por el Juez A-Quo, y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los precitados artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 438 en adelante del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así, con el primer requisito de los establecidos en la norma antes analizada. Y así se declara.
- Informe Médico emanado del ambulatorio de Santa Cruz, sin nombre y Caución de fecha 30 de Agosto de 2004, marcada con la letra “B”, que rielan en los folios del 22 al 25 del presente expediente.
Documento valorado por el Juez A quo, como un documento administrativo, siendo importante agregar que esta Alzada comparte tal valoración ya que el mismo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, cosa que no ejerció la parte adversa a la presente causa. Siendo necesario que a pesar de que dichas pruebas se encuentran ajustadas a derecho de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que no aporta ningún elemento demostrativo de la pretensión, como lo es la Acción Reivindicatoria, por lo que son inconducentes dichas pruebas para el caso de marras. Y así se declara.
De las Pruebas consignadas por los demandantes en el lapso de promoción y evacuación de pruebas:
- El Demandante invoca el merito favorable de los autos.
En cuanto a este punto, es importante destacar, que esto no es un medio probatorio, en virtud de que esta Juzgadora debe aplicar por así establecerlo la Ley y el Principio de Exhaustividad.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal, en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de mayo de 1999, dejando sentado lo siguiente:
“(…) Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del merito favorables de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorables, por si mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparecen que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero, el formalizante, no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de hacer silenciado el demandante el merito favorable de los autos de la parte demandante” Sentencia del 26 de Mayo de 1999 (CSJ. Casación civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro”.
Es por ello que esta Juzgadora, aplicara el principio de exhaustividad, sin necesidad de que sea alegado por las partes. Y así se declara.
- Con relación a las documentales marcadas con las letras “A” (folio 215) y “B” (folio 216), se observó lo siguiente:
- Constancia de Inscripción de Parcela (I.A.N.), en el Registro de la Propiedad Rural (Art. 53 y 17 de la derogada Ley de Reforma Agraria) del Departamento de Catastro y Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios de la Oficina de Planificación del Sector agrícola, Dirección de Economía Agrícola, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Cría, del cual se evidencia que el inmueble, objeto de la presente causa, fue inscrita por el ciudadano HERRERA SANTOS DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.205.703 (hoy difunto), igualmente se evidenció que la ubicación del asentamiento es el Mahomo, Parcela Nº 41, del Municipio Santa Cruz, entidad Aragua, el Código de ubicación política es Nº 04-06-2002, el Código de Registro Catastral de la parcela es Nº 11-11 y se registro en fecha 15 de Mayo de 1989 y con el documental marcada “B” se demuestra que el ciudadano Herrera Santo Domingo (hoy difunto) era el adjudicatario del inmueble antes mencionado, lo cual guarda perfecta relación con el bien objeto de la pretensión de la acción reivindicatoria.
En este sentido, se observa que la misma es un documento administrativo que merece fe pública, por cuanto emana de un organismo competente, y como consecuencia goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, cosa que no ejerció la parte contraria. De esta manera esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que como se señalo anteriormente, del mismo se evidencia que el ciudadano HERRERA SANTO DOMINGO (hoy difunto) era el adjudicatario del inmueble antes mencionado. Así se declara.
- Documentales marcadas “D” y “E” (folios 218 y 219) contentivo de los siguientes Contratos de Arrendamiento:
- El documento marcado “D” (folio 218) relativo al contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos José Alejandro Herrera Aguilar (Arrendador, hijo del ciudadano Domingo Herrera) de fecha 25 de Mayo de 1995 y Julio Arroyo (Arrendatario) y el documento marcado “E” (folio 219) contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos José Alejandro Herrera Aguilar (Arrendador, hijo del ciudadano Domingo Herrera) y Pedro Eduardo Medina Silva (Arrendatario) de fecha 28 de Noviembre de 1997, esta Juzgadora comparte el criterio del Juzgado A quo, en cuanto a que los citados contrato son documentos privados, que no surten ningún efecto probatorio, siendo necesario señalar que aún cuando no fueron desvirtuados por la parte contraria de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no son conducentes con la pretensión inicial, ya que se trata de Contratos de Arrendamiento de un galpón ubicado en la Parcela Nº 41 del Asentamiento Campesino El Mahomo, Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Es por ello, que esta Juzgadora comparte la valoración efectuada por el Juez A-Quo. Y así se declara.
- Respecto a la documental marcada “F” (folio 220), constante de la solicitud de autorización del ciudadano Santos Domingo Herrera al Instituto Nacional de Tierra para la construcción de una laguna en el Asentamiento Campesino el Mahomo, parcela Nº 41, ubicado en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con relación a esta documental, esta Juzgadora observa que el Juez A quo preciso que se trata de un documento privado, el cual desecha por no estar suscrito por la parte a quien se opone, con respecto a este particular, quien decide no comparte el criterio del A quo, ya que aún cuando no esta suscrito por los demandados, el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano Santos Domingo Herrera, padre de los demandantes, y se verifica que efectivamente se recibió en el Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de marzo de 2002, mediante firma y sello de la Delegación Agraria del Estado Aragua, receptoria de correspondencia, así mismo consta que no fue desvirtuado por la parte contraria de conformidad a lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado del mismo la actividad llevada a cabo por el padre de los demandantes ciudadano Santos Domingo Herrera, en el terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto de la presente causa en el año 2002. Y así se declara.
- De las documentales marcadas con las letras “G” (folio 221), “G” (folio 222) y “G” (folio 223), se observó lo siguiente:
- La documental marcada “G” (folio 221), se trata de un Recibo de ingreso, Impuestos, Tasas y otros, emanado de la Alcaldía del Municipio “José Ángel Lamas”, Dirección General de Hacienda, Santa Cruz de Aragua, de fecha 03 de Julio de 2003, del inmueble, ubicado en el Sector “El Mahomo”, Parcela Nº 41, vía interna Turagua, “Santa Cruz”, este Juzgado Superior comparte el criterio del Juez A quo, en cuanto tipifica el anterior documento como administrativo, por cuanto merece fe pública, ya que emana de un organismo administrativo competente, como es la Alcaldía del Municipio “José Ángel Lamas” y, como consecuencia goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, cosa que no ejerció la parte contraria, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, así mismo se evidencia de la citada documental que el padre de los demandantes ciudadano Santos Domingo Herrera (hoy difunto) mantenía solvente el inmueble objeto de la presente demanda. Por lo que esta Juzgadora comparte el criterio del Juez A-Quo. Y Así se declara.
- La documental marcada “G” (folio 222), se trata de copia simple contentiva de una Constancia de Ubicación de Inmuebles, emanada de la Alcaldía del Municipio “José Ángel Lamas”, Dirección General de Hacienda, Santa Cruz de Aragua, de fecha 03 de Julio de 2003, con relación a esta documental, el Juez A quo realizó la correcta valoración del mismo, por cuanto se trata de un documento administrativo, por cuanto merece fe pública, ya que emana de un organismo administrativo competente, como es la Alcaldía del Municipio “José Ángel Lamas” y, como consecuencia goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, cosa que no ejerció la parte contraria, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, esta Superioridad observa que el referido documento administrativo presentado por los demandantes, se consignó en copia simple, siendo necesario señalar que para la correcta valoración del mismo, cumpla con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se trae a colación la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992, reiteradas en diversas oportunidades, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“(…) el documento en referencia…está constituido por una fotocopia simple de una carta… es decir, de un instrumento privado no reconocido. Al tenor del Art. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…)”.
En este sentido, esta Alzada considera que el documento consignado en copia simple cumple con lo requisitos anteriormente señalados, además como se señalo anteriormente se evidencia que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal, en consecuencia, se entiende que el contenido que se desprende del mismo es cierto, entendiéndose que dicho organismo hace constar que el ciudadano SANTOS DOMINGO HERRERA (hoy difunto), es propietario del inmueble ubicado en el Sector “El Mahomo”, Parcela Nº 41 vía interna Turagua Santa Cruz. Y así se declara.
- La documental marcada “G” (folio223), se trata copia simple de Ficha de Inscripción Catastral, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio “José Ángel Lamas” de Santa Cruz, en fecha 03 de julio de 2003, esta Alzada comparte el criterio de Juez A quo, en cuanto determina que el presente documento es administrativo, ya que el mismo merece fe pública, por emanar de un organismo administrativo competente, como es la Alcaldía del Municipio “José Ángel Lamas” y, como consecuencia goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, cosa que no ejerció la parte contraria.
Siendo importante acotar que para otorgarle valor probatorio al documento en cuestión, este documento debe cumplir con los requisitos fijados por el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por ser consignado en copia simple tal como se explico anteriormente, es así que esta Alzada verifica que se cumplen con los mismos, en este sentido, del documento en cuestión se evidencia que la parcela donde se encuentra enclavado el inmueble objeto de este juicio, fue inscrito ante el organismo competente por el ciudadano Herrera Santos Domingo (hoy difunto), lo cual da la convicción de que el citado ciudadano padre de los demandantes, era el propietario del inmueble cuya reivindicación se solicita en el presente juicio. Así se declara.
- Documentales marcadas con la letra “H”, (folios 224 y 225), se trata de documentos privados contentivos de constancias emitidas por las empresas Agroisleña, C.A. y Agrícola Tanausu C.A., en fechas 26-06-03 y 30-06-03, respectivamente, donde demuestra que los demandantes son clientes desde hace 15 años, dicho documento emanado de terceras personas al no ser ratificado a través de la prueba testimonial señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no poseen ningún valor probatorio, compartiendo así la valoración del Juez A-Quo. Y así se declara.
- Documentales marcadas “I” y “J”, referidas a constancias emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras:
- La documental marcada “I”, Constancia de fecha 26 de junio de 2003, emitida por la Ingeniero Agropecuario Rosa Amelia Soto, de la División de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura de Tierras, en el cual hace constar que el asentamiento campesino El Mahomo, propiedad del ciudadano José Alejandro Herrera Aguilar, se encuentra en producción durante los últimos seis (06) años, información verificada a través de la visitas y reportes de datos estadísticos e informes de producción mensuales llevados por el Ingeniero Agropecuario José Vegas, Coordinador Agrícola Municipal Lamas y Sucre.
- La documental marcada “J”, Constancia de fecha 30 de junio de 2003, emitida por la Ingeniero Mauren Monteverde, de la División de Infraestructura Agrícola Centro Norte Aragua, Ministerio de Agricultura y Tierras, en el cual hace constar que el ciudadano Domingo Herrera, ha efectuado contratos para el uso del servicio de riego del Sistema de Riego Suata, parcela Nº 41, del asentamiento campesino el Mahomo, del Municipio José Ángel Lamas desde el año 1983 hasta el año 1991.
Al respecto, esta Juzgadora comparte el criterio del juez, ya que valora correctamente tales documentos administrativos citados, siendo importante señalar que estos documentos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, cosa que no ejerció la parte contraria. De esta manera se observa de tales documentales la actividad llevada a cabo por los demandantes en la Parcela Nº 41, del asentamiento campesino el Mahomo, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de reivindicación. Así se declara.
Continuando, con la pruebas presentada por los demandantes, observa quien decide que de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil se promovió la prueba de testigos; como puede observarse de las actas procesales, dicho medio probatorio fue admitido en fecha 18 de Julio de 2.006 (folio 228), por lo cual el Juez A-Quo comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Igualmente en la misma fecha, según folio 229 del mismo expediente, se hace saber al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del juicio seguido ante ese Juzgado por Acción Reivindicatoria, para que proceda a fijar el día y la hora para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, específicamente el testimonio de los ciudadanos: MARIA ELENA GIL ACOSTA, RODRIGO ANTONIO SILVA, ALICIA CONCEPCIÓN DE SOUSA DE GONCALVES, OTILIA RINCÓN, MARIA DEL ROSARIO SIFUENTE DE BORGES, AURELIO JESUS GONCALVES DE SOUSA, VICTOR JULIO FLORES, EMILIO RAMÓN PINTO, DANILO ALEJANDRO CAMPOS ABREU, YURAIMA JOSEFINA OVIEDO GONZALEZ y MARIA MATILDE NAVARRO BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.268063, V- 8.727.594, V-9.461.979, V-3.618.222, V-15.600.780, V-3.919.759, V-4.967.369, V-5.860.761, V-8.734.434, V-8.736.036, V-12.612.202, V-13.473.871 y V-14.103.058, respectivamente.
Esta Alzada considera necesario antes de entrar a valorar los testigos, antes promovidos, citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Subrayado de la Alzada).
Expuesto lo anterior, esta Superioridad debe hacer referencia a la valoración llevada a cabo por el Juez A quo, en cuanto precisó lo siguiente de las declaraciones arrojadas por los testigos:
“(…) Cursa a los folios 237 al 248, 250, 251, 254, 255, 257, 258, 263, 267 y 268, actas en las cuales consta las testimoniales de los ciudadanos: (…) RODRIGO ANTONIO SILVA, ALICIA CONCEPCIÓN DE SOUSA GONCALVES, AURELIO DE JESUS GONCALVES DE SOUSA, EMILIO RAMON PINTO, RAMON OVIEDO PINTO, DANILO ALEJANDRO CAMPOS ABREU, MARIA ELENA GIL ACOSTA, OTILIA RINCON y MARIA DEL ROSARIO SIFUENTES DE BORGES (…). Testimoniales que se desechan por las siguientes razones: con excepción de la antepenúltima testigo, fueron realizadas con respuestas sugeridas y la de la antepenúltima testigo se desecha por cuanto se testimonial fue para ratificar un documento que por ser administrativo se asimilo en sus efectos aun documento público, y solo deben ser ratificados los documentos privados. Y así se desechan. (…)(sic)”.(Negritas y subrayado de esta Alzada).
En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO SILVA, ALICIA CONCEPCIÓN DE SOUSA DE GONCALVES, OTILIA RINCON, MARIA DEL ROSARIO SIFUENTES DE BORGES, AURELIO DE JESUS GONCALVES DE SOUSA, EMILIO RAMÓN PINTO, FELIX RAMON OVIEDO PINTO y DANILO ALEJANDRO CAMPOS ABREU, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-312.452, V-8.727.594, V-9.461.979, V-3.618.222, V-15.600.780, V-4.967.369, V-8.736.036 y V-12.612.202, respectivamente, promovidos por la parte actora, una vez juramentados por el Tribunal de la causa, según las generalidades de la Ley, esta Superioridad no comparte el criterio del Juez A quo, por cuanto de las siguientes testimoniales se observa:
-Testigo: RODRIGO ANTONIO SILVA, el apoderado de la parte actora, procede a preguntar al presente testigo de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato o comunicación a los ciudadanos Domingo Herrera, José Alejandro Herrera Aguilar y Saturno Ramón Herrera? CONTESTO: Si, los conocí.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si las personas antes mencionadas compartían conjuntamente el inmueble en litigio? CONTESTO: Sí lo compartían.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor Domingo Herrera y su hijo José Alejandro Herrera Aguilar, usaban parte del inmueble y usan actualmente parte del inmueble para guardar implementos agrícolas? CONTESTO: Sí, ellos guardaban los implementos ahí adentro.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si posee parcela en el asentamiento campesino Mahomo? CONTESTO: Si lo poseo.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que después del fallecimiento del señor Saturno Herrera, fue cuando el hijo del difunto Danilo Carballo, comenzó habitar el inmueble en litigio conjuntamente con los ciudadanos Domingo Herrera y José Alejandro Herrera Aguilar? CONTESTO: Ellos eran hermanos, falleció el hermano y posteriormente Domingo Herrera siguió asistiendo a la parcela con su hijo, cuando ya no pudo murió.- Cesaron. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente forma: (…) SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que año llegó a la población de Santa Cruz.- CONTESTO: Yo llegue a Santa Cruz cuando estaba construyendo el embalse Taiguaiguay, el 21 de agosto del año 1949.- (…)QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la parcela de terreno sobre la cual está construida la casa debidamente deslindada, objeto del presente litigio.- CONTESTO: Si.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, quien efectuaba la explotación agrícola de la parcela y quien habitaba y sigue habitando la casa construida sobre dicha parcela. CONTESTO: Quien explotaba la parcela, después de fallecido el señor Domingo eran sus hijos, era el señor Domingo y habitaba los hijos del finado Saturno. (…)”.
- Testigo: ALICIA CONCEPCIÓN DE SOUSA DE GONCALVES, el apoderado de la parte actora, procede a preguntar al presente testigo de la siguiente manera, el cual declaró:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Domingo Herrera, José Alejandro Herrera Aguilar y Saturno Ramón Herrera? CONTESTO: Si los conozco, hace 25 años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si las personas antes mencionadas compartían conjuntamente el inmueble en litigio? CONTESTO: Sí, vivían y convivían.- (…) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si posee parcela en el asentamiento Mahomo? CONTESTO: Si, la Nº 29.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo. Si sabe y le consta que después del fallecimiento del señor Saturno Herrera, fue cuando el hijo del difunto Danilo Carballo, comenzó habitar el inmueble en litigio conjuntamente con los ciudadanos Domingo Herrera y José Alejandro Herrera Aguilar? CONTESTO: El señor Danilo Carballo iba y venía, a veces estaba y a veces no estaba, últimamente después de un año para acá le pusieron mas amos a su casa y los que convivían ahí era el señor Saturno con el señor Domingo.- Cesaron. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente forma: (…) TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuando empezó habitar la parcela del Mahoma.- CONTESTO: Finales del 84 y el 85. (…)”
-Testigo: OTILIA RINCON, el apoderado de la parte actora, procede a preguntar al presente testigo de la siguiente manera, el cual declaró:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Domingo Herrera y José Alejandro Herrera Aguilar? CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuantos años conoce a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: Yo llegue a esa parcela en el año 1983, y los conozco desde el año 1985 que fue cuando conocía a los mencionados.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y les consta que los ciudadanos Domingo Herrera y José Alejandro poseen una casa en el asentamiento Campesino El Mahomo, la cual usaba para descanso y guardar lo implemento agrícolas? CONTESTO: Si, porque yo fui para esa parcela, yo entre a esa casa y ellos tienen parte de los implementos agrícola dentro de la casa.(…)”
- Testigo: MARIA DEL ROSARIO SIFUENTES DE BORGES, el apoderado de la parte actora, procede a preguntar al presente testigo de la siguiente manera, el cual declaró:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Domingo Herrera y José Aguilar? CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Domingo Herrera y José Alejandro Herrera Aguilar poseen una casa en el Asentamiento Campesino El Mahoma, la cual usaba para descanso y guardar lo implementos agrícolas? CONTESTO: Si me consta.-
-Testigo: AURELIO DE JESUS GONCALVES DE SOUSA, el apoderado de la parte actora, procede a preguntar al presente testigo de la siguiente manera, el cual declaró:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Domingo Herrera, José Alejandro Herrera Aguilar y Saturno Ramos Herrera? CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si las persona antes mencionadas compartían conjuntamente el inmueble en litigio? CONTESTO: No.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor Domingo Herrera y su hijo José Alejandro Herrera Aguilar, usaban parte del inmueble y usan actualmente parte del inmueble para guardar implementos agrícolas? CONTESTO: Sí.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si posee parcela en el asentamiento campesino Mahomo? CONTESTO: Yo no.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y les consta que después del fallecimiento del señor Saturno Herrera, fue cuando el hijo del difunto Danilo Carballo, comenzó habitar el inmueble en litigio conjuntamente con los ciudadanos Domingo Herrera y José Alejandro Herrera Aguilar. CONTESTO: Si.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantos años tiene trabajando en la parcela 29 del asentamiento campesino el Mahomo.- CONTESTO: Como 10 años.- Seguidamente procede a repreguntar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, fecha y lugar de nacimiento.- CONTESTO: Cagua 17-12-82. (…)”
Una vez transcrita parcialmente las declaraciones de los testigos, esta Juzgadora procede a valorarlas, siendo necesario señalar en primer lugar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, dejo establecido como debe efectuarse el análisis de la prueba testimonial, por lo que este Juzgado Superior se permite reseñar algunas de sus Decisiones:
La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 176 del 22-06-2001, en materia de testigo, ha señalado lo siguiente:
“…Es doctrina reiterada de este Alto Tribunal “que cuando los jueces desechan un testigo tienen que señalar la razón por lo cual lo hacen para que la parte afectada por ese razonamiento pueda llevar o plantear ante este Alto Tribunal el control de la prueba. Pero resulta patente que ello no está presente en el caso de auto y menos aun la recurrida precisó, en el supuesto de que apreciara los dichos de los testigos, cuales eran los hechos que daba por demostrados en concordancia con las otras pruebas de autos”.
Así señalo en Sentencia Nº 120 del 26 de abril del 2000, lo siguiente:
“…Aún cuando no es imprescindible, que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valga al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. (Se ratifica sentencia del 12 de noviembre de 1998)…”
Al respecto, la doctrina venezolana ha sido constante en sus criterios, en relación a los testigos, y los considera un auxiliar, de la justicia, y su función es la de suministrar una prueba, informándole o narrándole al Juez, lo que cree que sabe de ciertos hechos.
Esta Juzgadora concluye de lo anterior, aunado con la revisión detallada de cada una de las declaraciones de los testigos, que dicha deposiciones reflejan el tiempo, lugar y modo, es decir, poseen pleno conocimiento de la existencia en vida del ciudadano Santos Domingo Herrera, José Alejandro Herrera Aguilar y Saturno Ramos Herrera. Igualmente, tenían conocimiento de la ubicación del inmueble en litigio y que éstas personas compartían dicho inmueble, hasta el momento de la muerte del ciudadano Santos Domingo Herrera, padre de los demandantes de autos, siendo estos testigos contestes y concordantes entre sí en sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora, le otorga todo el valor probatorio por la confianza que merecen dichos testigos por su edad, vida, profesión y costumbre, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se modifica la valoración del Juez A quo, en los términos aquí señalados. Así se Declara.
Esta Alzada debe señalar que comparte la valoración del Juez A quo, realizada al testimonio de la ciudadana María Elena Gil Acosta, promovido por la parte actora, realizada en fecha diez (10) de agosto de Dos Mil Seis (2006), ya que se observó, lo siguiente:
“(…) Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora, procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera.- PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que cargo desempeñaba en la Alcaldía Municipio José Ángel Lamas para la fecha del 06 de Junio de 2003? CONTESTO: Desempeñaba el cargo de Síndico Procurador Municipal.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el contenido y firma de la denuncia efectuada por ante la oficina de Sindicatura Municipal bajo el Nº 038-03 emitida por el Despacho de Sindicatura Municipal en fecha 06 de Junio de 2.003, dicha denuncia se encuentra inserta en el expediente Nº 12738, promovida como prueba “H” en su oportunidad Legal, la cual se consigna en Copia Simple? CONTESTO: Si es cierto, la reconozco en su contenido y firma.(…)”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera correcta la valoración practicada por el Juez A quo, cuando indica que la testigo debe ser desechada por cuanto su testimonial fue para ratificar un documento que por ser administrativo se asimilo en sus efectos a un documento público, y solo deben ser ratificados los documentos privados. Y así se declara.
3. De las Pruebas consignadas por los demandados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas:
- Los Demandados invocaron el merito favorable de los autos.
En cuanto a este punto, es importante destacar, que esto no es un medio probatorio, en virtud de que esta Juzgadora debe aplicar por así establecerlo la Ley y el Principio de Exhaustividad, así lo señaló nuestro máximo Tribunal, en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de mayo de 1999, es por ello que esta Juzgadora, aplicara el principio de exhaustividad, sin necesidad de que sea alegado por las partes. Y así se declara.
- Esta Alzada observa que los demandados promueven las testimoniales de los ciudadanos Pacheco Mario y Castillo Vásquez Pedro Aníval, titulares de las cédulas de identidad Nº V-211.169 y V-7.192.134, respectivamente, esta Superioridad debe señalar que comparte el criterio del Juez A quo, el cual señalo:
“(…) Cursa a los folios 237 al 248, 250, 251, 254, 255, 257, 258, 263, 267 y 268, actas en las cuales consta las testimoniales de los ciudadanos: PACHECO MARIO, CASTILLO VÁSQUEZ PEDRO ANÍVAL (…). Testimoniales que se desechan por las siguientes razones: con excepción de la antepenúltima testigo, fueron realizadas con respuestas sugeridas y la de la antepenúltima testigo se desecha por cuanto se testimonial fue para ratificar un documento que por ser administrativo se asimilo en sus efectos aun documento público, y solo deben ser ratificados los documentos privados. Y así se desechan. (…)(sic)”.
Siendo importante explicar los motivos por los cuales se desechan las citadas testimoniales, y para ello se cita lo siguiente:
- Testigo Pacheco Mario, el apoderado de la parte demandada, procede a preguntar al presente testigo de la siguiente manera, el cual declaró:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es o fue propietario de una parcela de terreno continua a la parcela que es objeto del presente proceso? CONTESTO: Si soy propietario.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desde que año se hizo propietario de dicha parcela? CONTESTO: Desde el año 1968.- TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la pareja constituida por el señor Danilo Carballo y la señora Damelys Terán? CONTESTO: Si, primero conocí a Danilo y luego la pareja. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desde que año conoce aproximadamente a los mencionados ciudadanos? CONTESTÓ: Desde el año 1978. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desde que año el señor Danilo Carballo y su grupo familiar habitan la casa objeto de presente juicio? CONTESTO: A Danilo lo conocí cuando llegó a la casa en 1980(…). En este estado al Apoderado Judicial de la parte actora procede a repreguntar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que día mes y año llegaron los padres del ciudadano Danilo Carballo a la casa del litigio. CONTESTO: Día y mes no memorizo, pero ellos llegaron ahí, en 1980 cuando llegaron los vecinos de al frente. (…)TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantos años posterior conoció a la señora Damelis Terán, como su pareja. CONTESTO: Yo la conocí como novio y después con su pareja, cuando yo me fui y vendí en el 84, ya ellos Vivian en pareja. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Domingo Herrera, José Alejandro Herrera Aguilar, Tomasa Carballo y Saturno Ramos Herrera. CONTESTO: No, primero conocí a Domingo Herrera como parcelero o beneficiario, porque era miembro del Sindicato de Agricultores de Santa Cruz y el fue uno de los seleccionados para entregarle una parcela (…)”.(Negritas de esta Alzada).
- Testigo Castillo Vásquez Pedro Anival, el apoderado de la parte demandada, procede a preguntar al presente testigo de la siguiente manera, el cual declaró:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es o fue propietario de un parcela de terreno en la misma Jurisdicción donde se encuentra la parcela sobre la cual esta construida la casa objeto del presente juicio? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desde que año habita en la parcela de su propiedad? CONTESTO: Desde 1978. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la pareja constituida por el señor Danilo Carballo y la señora Damelis Teran y su grupo familiar. CONTESTO: Desde 1973. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desde que año aproximadamente el señor Danilo Carballo y su grupo familiar, habitan la casa objeto del presente litigio? CONTESTO: Desde 1978. Cesaron. En que estado al Apoderado Judicial de la parte actora procede a repreguntar el testigo de la siguiente forma: (...) SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que año conoce al señor Saturno Ramos Herrera y si habitaba en el inmueble en discusión. CONTESTO: Desde 1984 y si habitaba el inmueble. (…)”.(Negritas de esta Alzada).
Esta Juzgadora, concluye una vez realizada la revisión detallada de las declaraciones de los testigos, que dichas deposiciones no fueron contestes entre si, es decir, no existe relación entre las respuestas dadas por los citados testigos, por cuanto, no concuerdan las fechas, ya que declaran por un lado que conocen a los demandados desde el año 1978 y posteriormente señalan que los conoce desde el año 1980 y 1984, así como no son coherentes las respuestas respecto de la efectiva posesión del inmueble objeto del presente litigio por parte de los ciudadanos JOSE DANILO CARBALLO Y DAMELIS TERAN VELIS, en este sentido, al no ser contestes y concordantes entre sí en sus deposiciones, es por lo que esta Juzgadora, comparte el criterio del Juez A quo, y no le otorga valor probatorio a dichos testigos. Así se Declara.
Observa esta Juzgadora, que una vez analizadas todas las pruebas anteriores, estas permiten determinar que corresponde al ciudadano Domingo Herrera (difunto), la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, quien se demostró era el padre de los actuales demandantes de la reivindicación, tal como consta en las partidas de nacimiento debidamente promovidas, y del acta de defunción consignada por ambas partes.
Ahora bien, como se señalo anteriormente los demandados argumentaron la prescripción adquisitiva conforme lo establece el artículo 1997 del Código Civil, al momento de contestar la demanda de acción reivindicatoria, manifestando ser los poseedores del bien descrito desde hace más de 20 años.
En este sentido, esta Alzada debe traer a colación que los ciudadanos José Danilo Carballo y Damelys Terán Veliz, parte demandada en la presente acción reivindicatoria, representados por su Apoderado Judicial José Luís Ledezma García, al momento de dar contestación a la demanda, en fecha 28 de abril de 2005, indicaron que los demandantes no son los propietarios del bien, y que en el presente caso opera la prescripción adquisitiva conforme lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
Esta Juzgadora, antes de proceder a conocer de los elementos probatorios consignados por los demandados para sostener la prescripción adquisitiva alegada en la reconvención en la oportunidad de la contestación de la demanda, es importante señalar que conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de prescripción adquisitiva podrá esgrimirse respecto del derecho de propiedad o respecto de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
La prescripción adquisitiva puede entenderse, como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la Ley. Bien hizo el legislador al consagrar el derecho a reclamar la adquisición por prescripción, no sólo del derecho de propiedad, sino también de “cualquier otro derecho real susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva”, pues de haberlo consagrado exclusivamente para el derecho de propiedad, hubiera dejado por fuera los demás derechos reales que tienen una función tan importante como el mismo derecho de propiedad, por ser inherentes o correlativos al mismo.
El término para prescribir los derechos lo establece el artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley”.
Encontramos que el Autor Patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, páginas 310 y 311, estableció los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad, señalando:
“(…) 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. En tal sentido es clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil al establecer que “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
(…)
2. Que quien pretende la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
(…)
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil. (…)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Una vez plasmados los requisitos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva de la propiedad, esta Juzgadora entra a conocer las pruebas consignadas por los demandados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda (Reconvención):
- Copia certificada del titulo de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el Nº 45, folio 312 al 316, tomo 10, Protocolo I, Tomo 2, correspondiente al Trimestre del 2003 (Folios 51 al 56). Con respecto al presente documento consignado por los demandados, esta Juzgadora comparte el criterio del Juez A quo, en cuanto señala que se trata de un documento público de propiedad a favor de los ciudadanos Santos Domingo Herrera y Felicia Aguilar González, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil ya citados.
Esta Superioridad nuevamente precisa, que del mencionado documento se desprende que la propiedad sobre el bien inmueble pertenece a los herederos del de cujus Santos Domingo Herrera. Para ello se constató, que el mismo fue efectuado por un funcionario público, siendo competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública al acto que ha efectuado, visto u oído; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, las cuales son: la presentación del mismo, la presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos, fe pública de conocer a los otorgantes, la calificación del acto jurídico, la firma de los intervinientes y la anotación correspondiente en los libros respectivos.
Es así que esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio al presente documento, el cual demuestra que las bienhechurías construidas sobre el terreno del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras, y que se encuentran ubicadas en la comunidad de Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Ángel Lamas del Estado Aragua, les pertenece a los ciudadanos Santos Domingo Herrera y Felicia Aguilar González, ya que fueron adquiridas por estos mediante el programa de subsistencia de vivienda y política habitacional que presta el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, y así se establece.
- Original de la partida de defunción del ciudadano SANTOS DOMINGO HERRERA. Conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.357 del Código Civil antes citados, esta Juzgadora comparte el criterio del Juzgado A quo, en cuanto concluye que el documento presentado es un documento público ya que emanó de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública; y del mismo se evidencia que el ciudadano Santos Domingo Herrera falleció en fecha 24 de diciembre de 2003, así como también se identifican los descendientes del mismo; siendo correcta la valoración otorgada al mismo, y así se declara.
- Copia simple del justificativo de testigos (Folios 58 al 60) llevado a cabo ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por la ciudadana Damelys Terán Veliz, parte demandada, mediante el cual solicita se sirva interrogar a los testigos sobre los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: Si es cierto que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de dieciocho (18) años. SEGUNDA: Si por ese conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que yo, DAMELYS TERÁN VELIZ, en la actualidad y desde siempre he utilizado, junto a mi grupo familiar, la parcela ubicada en el asiento campesino MAHOMO II, Nº 41, jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, para la cría de semovientes y explotación de siembra de rubros agrícolas de ciclos cortos y que dicha actividad da he desarrollado con dinero de mi propio peculio (…)”
- Original del justificativo de testigos (Folios 61 y 62) llevado a cabo ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por la ciudadana Damelys Terán Veliz, parte demandada, presentada con el objeto de legalizar la unión concubinaria que mantiene con el ciudadano José Danilo Carballo, en el cual se interrogó a los testigos sobre los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, y en igual forma conocen al seños JOSÉ DANILO CARBALLO.
SEGUNDO: Si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que nací el día 22 de enero de 1966 y que soy hija de AMINTA VELEZ DE ALAYON y de MARTÍN TERAN, que el señor JOSÉ DANILO CARBALLO, nació en Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua, el 08 de agosto de 1964, siendo hijo de SATURNO RAMOS HERRERA (difunto) y de CARMEN TOMASA CARBALLO (…)”
Esta Alzada, comparte el criterio del Juez A Quo, en cuanto desecha los justificativos de testigos emanados de la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, presentados por los demandados, ya que los mismos, no fueron sometidos al control de la prueba, en efecto, quien decide observa, que ninguno de estos ciudadanos fueron promovidos como testigo en la causa a los fines de ratificar la declaración testifical extralitem, esta declaración de testigos efectuada ante una notaria, en la cual no intervino la parte demandante, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandante no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso.
Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“(…) Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas, resulta claro entonces, que al tratarse de declaraciones de testigos, éstas no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, ocasiona que las mismas sean desechadas, y en este sentido, no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos que corren agregado a los folios 58 al 62 del presente expediente.
- Original de la constancia de residencia expedida en fecha 23 de junio de 1992, por la Prefecto encargada Magaly de González (Folio 63), del Municipio Santa Cruz, Estado Aragua, en el cual deja constancia que la ciudadana DAMELYS TERAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.211, reside en la Parcela, El Mahomo, Turagua.
- Original de la constancia de residencia expedida en fecha 07 de febrero de 1995, por la Prefecto encargada Magaly de González (Folio 65), del Municipio Santa Cruz, Estado Aragua, en el cual deja constancia que la ciudadana DAMELYS TERAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.211, reside en la Parcela Nº 41, Turagua.
Con relación a estas documentales, el Juez A quo, no realiza la correcta valoración de las mismas, ya que omite señalar, bajo que premisas le otorga valor probatorio. En este sentido, esta Alzada debe indicar, que tales constancias son consideradas Documentos Públicos, ya que emanaron de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública; así se evidencia que dichas documentales se encuentran ajustadas a derecho y por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, de los citados instrumento públicos se evidencia, que la co-demandada ciudadana Damelys Terán Veliz, residía en el bien para el momento de la expedición de las citadas constancias, es decir, para el año 1992. Y así se declara.
-Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano Luís Daniel Carballo Terán, de fecha 2 de mayo de 1989 (Folio 64), hijo de los ciudadanos José Danilo Carballo y Damelys Terán Veliz.
- Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano Darguis José Carballo Terán, de fecha 7 de noviembre de 1985 (Folio 66), hijo de los ciudadanos José Danilo Carballo y Damelys Terán Veliz.
Al respecto este Juzgado Superior considera, que es correcta la valoración realizada por el Juez A quo, ya que efectivamente, son consideradas instrumentos públicos, conforme lo establecido por los artículos 1.359 y 1.357 del Código Civil antes citados, los cuales únicamente permiten precisar las fechas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos demandados Damelys Teran Veliz y José Danilo Carballo, pues el domicilio señalado por los citados ciudadanos al momento de la presentación, no es verificado por la autoridad civil que realiza la partida en cuestión, por lo cual no demuestra nada respecto de la posesión del bien para esa fecha. En este sentido, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil antes trascrito, sin embargo, estos medios de prueba no son conducentes para demostrar los requisitos de la prescripción adquisitiva alegada por los demandados. Y así se decide.
Posteriormente, encontramos que una vez cumplida la orden de librar el Edicto para notificar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de junio de 2006, el apoderado judicial de los demandantes, procede a dar contestación al fondo de la reconvención, señalando lo siguiente; a saber:
“(…) En primer lugar, se precisa que para pretender adquirir la propiedad mediante PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el Código Civil, presupuesta las condiciones del transcurso del tiempo y la posesión legítima, y tal y como lo preceptúan los artículos 1952 y 1953 ejusdem.
Al respecto, y como quedó plenamente demostrado, los demandados-reconvenientes no han tenido nunca 20 años de vivencia en el lugar, ni siquiera si contáramos de manera conjunta los tiempos que han vivido allí, que ha sido siempre por cortos períodos de tiempo, siendo el más largo el de ahora por su negativa a mudarse de nuestra propiedad.
En resumen, no tienen más de ocho (8) años en posesión ilegal del inmueble (contados desde la muerte de su padre, quien era nuestro tío y a quien sí teníamos viviendo en lugar con anterioridad, hasta la fecha que se interpuso la demanda), tal aserto se basa en el hecho que con anterioridad vivíamos toda la familia en el lugar y que fue precisamente fue nuestro tío quien de manera inconsulta invitó al ciudadano JOSÉ DANILO CARBALLO para que estuviera unos días en el lugar, siendo que supuestamente era su hijo “natural” o lo tenía como “hijastro”, como siempre no los decía.
Además, no ha sido pacifica la posesión, en tanto y en cuanto, sólo ocupan parte de la casa construida sobre el terreno de nuestra propiedad, pues, nosotros ocupamos una parte como depósito de materiales y utensilios de las siembras; amen que, la parcela en su totalidad la mantenemos productiva, con permanente cultivos. Además, no ha sido consentida por sus verdaderos propietarios, primero, nuestro progenitor en vida y luego, sus legítimos herederos, quienes aquí demandamos más bien la reivindicación de la propiedad (…)”
De las pruebas consignadas por los demandantes con el escrito de contestación a la reconvención:
-Original de los recibos de cobro, emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Obras de Saneamiento, Programa de Vivienda Rural, Beneficiario Nº 35-15228, a nombre del ciudadano SANTOS D. HERRERA ( Folios 173 al 185).
-Constancia de cancelación de crédito emanado en fecha 15 de febrero de 1995, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de la Nacional de Vivienda Rural, Sección Crédito signado con la Clave 035-15228, a favor de los ciudadanos SANTOS DOMINGO HERRERA Y FELICIA AGUILAR GONZALEZ, domiciliados en el Parcelamiento El Mahomo Nº 41, cuya reivindicación se pretende en la presente causa (Folio 186).
Esta Alzada comparte el criterio del A quo, en cuanto considera estos medios probatorios como documentos administrativos, en este sentido, quien decide debe señalar que las mismas merecen fe pública, por provenir de un organismo administrativo que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, que es el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, documentos que pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario, cosa que no ejerció la parte adversa a la presente causa. Es por ello, que esta Alzada considera que dicha prueba se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Copia simple del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre de Estado Aragua, en fecha 25 de Octubre de 1973, anotado bajo el Nº 42, folio 64 al 65, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre, relativo a la adjudicación de la Parcela de Terreno en el cual se encuentra enclavado el inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente causa (187 y 188).
Se constató, que tal como lo señala el Juzgado A quo, el mismo (documento de adjudicación), es un documento público, en tanto fue efectuado por un funcionario público, siendo competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública al acto que ha efectuado, visto u oído; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, las cuales son: la presentación del mismo, la presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos, fe pública de conocerse a los otorgantes, la calificación del acto jurídico, la firma de los intervinientes y la anotación correspondientes en los libros respectivos.
Ahora bien, esta Superioridad observa que el referido documento público presentado por los demandantes, se presentó en copia simple, siendo necesario que para su correcta valoración se cumpla con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo explicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992.
En este sentido, esta Alzada considera que el documento de adjudicación consignado en copia simple cumple con lo requisitos anteriormente señalados, además que se evidencia que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal, en consecuencia, se entiende que el contenido que se desprende del mismo es cierto, entendiéndose que el ciudadano SANTOS DOMINGO HERRERA (hoy difunto), se le adjudico la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, tal y como se demostró con el referido instrumento público, por lo cual esta Juzgadora comparte el criterio señalado por el Juez A-Quo, y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los precitados artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 438 en adelante del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-Contratos de riego, recibos de pago y Drenaje y certificado de vacunación, emanados del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Riego y Dirección de Salud Animal, los primero a nombre de Domingo Herrera, identificado con el domicilio en el Mahomo, y el último a nombre de Alejandro Herrera, identificado con el domicilio fundo el Mahomo, Parcela Nº 41, ubicado en Santa Cruz, Distrito Sucre, Estado Aragua, lo cual coincide con la dirección del inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente causa (Folios 189 al 193).
Quien decide, comparte el criterio del Juez A quo, al considerarlos documentos administrativos, por cuanto merece fe pública, por provenir de un organismo administrativo que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, que es el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Riego y Dirección de Salud Animal, documento que puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, cosa que no ejerció la parte adversa a la presente causa. Es por ello que esta Alzada considera que dicha prueba se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Autorización emanada del Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria, Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1991, a favor del ciudadano Domingo Herrera, para tramitar ante el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables, permiso para la construcción de cerca en la parcela Nº 41 del asentamiento campesino El Mahomo, jurisdicción del Municipio José A. Lamas del Estado Aragua, es decir, en la dirección del inmueble cuya reivindicación se solicita en el presente juicio (Folio 194).
Así como lo ha precisado el Juez A quo, esta Alzada comparte que la autorización en cuestión es un Documento Administrativo, por cuanto merece fe pública, por provenir de un organismo administrativo que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, que es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, documento que puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, cosa que no ejerció la parte adversa a la presente causa. Es por ello que esta Alzada considera que dicha prueba se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Documento emanado de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua, FUNDACIMS, en fecha 6 de junio de 2003, relativo a la citación al ciudadano Alejandro Aguilar (Folio 195).
- Documento emanado de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua, FUNDACIMS, en fecha 6 de junio de 2003, relativo al informe social, relacionado con la permanencia de la ciudadana Damelys Terán Veliz y su familia, en la parcela Nº 41, Santa Cruz, Estado Aragua, el cual la trabajadora social ciudadana Teresa Díaz, señala “que recomienda: Que su familia colaboren una vez mas, con la familia Carballo Teran para adquirir en otra zona un terreno, que le permita la construcción de su vivienda.” (Folios 196 y 197).
Esta Juzgado Superior, comparte el criterio del Juez Aquo, al considerar los anteriores documentos como Administrativos, por cuanto los actos emanados de la citada fundación merecen fe pública, por provenir de un organismo administrativo que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como es el caso de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua, FUNDACIMS, documentos que pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario, cosa que no ejerció la parte adversa a la presente causa. Es por ello que esta Alzada considera que dicha prueba se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia el conflicto existente entre el ciudadano Alejandro Herrera y la ciudadana Damelys Terán Veliz por la posesión del inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.
- Copia certificada de la Denuncia Nº 038-03, realizada ante la Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 06 de Junio de 2.003, por la demandada ciudadana Damelys Teran Veliz, dicha denuncia se encuentra inserta en el expediente Nº 12738 de la mencionada sindicatura, promovida en su oportunidad Legal por los demandantes (Folios 198 y 199), esta Juzgadora no comparte el criterio del Juez A quo, con respecto a la valoración de dicha denuncia como un documento privado, ya que se trata de la certificación realizada por la ciudadana María Elena Gil Acosta, Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas a la denuncia llevada a cabo por la demandada ciudadana Damelys Teran Veliz, en este sentido, quien decide debe señalar que la citada certificación merece fe pública, por provenir de un organismo administrativo que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal es el caso, de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, documento que pudo ser desvirtuado mediante prueba en contrario, cosa que no ejerció la parte adversa a la presente causa. Es por ello que esta Alzada considera que dicha prueba se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando esta Juzgadora que de tal denuncia se evidencia que la posesión ejercida por los ciudadanos demandados en el presente juicio, no ha sido pacífica. Y así se establece.
Hechos los análisis precedentes, resalta esta Juzgadora que para adquirir la propiedad por prescripción, la posesión que va a integrarse al patrimonio del demandado en el caso en cuestión, convertida en propiedad, debe ser una posesión legitima, esto es, “en concepto de titular del derecho usucapible” y debe en consecuencia, reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil el cual establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, la posesión a la cual falte alguno de estos requisitos, no da origen a prescripción, a menos que hubiere operado la “intervención del título” esto es, que la calidad de la posesión haya cambiado de ser “en nombre de otro” a ser “en nombre propio o con calidad de dueño”, tal como lo dispone el artículo 1961 del Código Civil.
Así pues, el Autor Gert Kumerow, de la obra “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Pág. 324, ha señalado que no puede operar la prescripción adquisitiva, cuando la POSESIÓN NO ES LEGITIMA, en razón de lo cual “…los detentadores, esto es los que poseen en razón de un título que los obliga a restituir, y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada…”.
En este sentido, quien decide observa, que de las pruebas valoradas, no se observa el alegato de los demandados, en cuanto señalan que han poseído el bien por más de veinte años, lapso exigido por el artículo 1977 del Código Civil, para que pueda operar la prescripción adquisitiva. En este sentido, esta Juzgadora debe señalar, que aún cuando se tome como fecha de inicio de la posesión el año 1989, por ser la más antigua, fecha que consta en la partida de nacimiento del ciudadano Luís Daniel Carballo Terán, la prescripción adquisitiva no es procedente, por cuanto no han transcurrido los veinte (20) años exigidos por el artículo 1977 eiusdem. Y así se establece.
En este sentido, encuentra quien decide vital señalar que quien pretende la prescripción adquisitiva del bien, debe poseerlo en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Tal como lo explico el Juez A quo, la posesión de los demandados ciudadanos Damelys Terán Veliz y José Danilo Carballo, no ha sido pacífica, ya que efectivamente consta en autos la Denuncia Nº 038-03 realizada en fecha 06 de Junio de 2003, realizada por la Codemandada Damelys Terán Veliz, contra los co-demandantes José Alejandro Aguilar y Pablo Daniel Herrera, así como también consta la testimonial presentada por la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Municipio José Ángel Lamas en el cual certifica que efectivamente se presentaron diversas denuncias en contra de los demandantes. Motivado a ello, quien decide comparte el criterio del Juez A Quo, respecto de la no concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, por el cual no es legítima la posesión alegada por los demandados ciudadanos Damelys Terán Veliz y José Danilo Carballo, y así se declara.
Ahora bien, debido a que la prescripción adquisitiva alegada en la reconvención no cumple con los requisitos exigidos por el Código Civil, esta Juzgadora, en este sentido, observa lo siguiente.
No ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas presentadas, que los demandados de autos tengan derecho para poseer el inmueble, toda vez que los demandados efectivamente han poseído el inmueble por un tiempo más no el requerido por la Ley para adquirir la propiedad por Prescripción Adquisitiva; tal posesión no implica que detenten algún derecho para ello, pues no poseen justo título para continuar poseyendo o habitando, ya que no se trata ni siquiera de poseedores precarios sino de poseedores de hecho, sin ningún derecho.
En este sentido, esta Juzgadora considera, que al no ser evidente la posesión de los demandados ciudadanos José Danilo Carballo y Damelys Teran Veliz del inmueble en litigio, por el lapso exigido en el artículo 1.977 del Código Civil, sino por el contrario, se evidenció de los autos que los citados demandados se encontraban habitando solo parte del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, ya que quedo demostrado que el ciudadano Santos Domingo Herrera, padre de los demandantes, también co-habitaba el inmueble en cuestión, además de ser el adjudicatario del terreno y el propietario de las bienechurías enclavadas en él, es por estas razones que esta Alzada determina, que la Prescripción Adquisitiva alegada por los demandados ciudadanos José Danilo Carballo y Damelys Terán Veliz, no puede prosperar, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la acción reivindicatoria, esta Alzada considera, que se han probado los elementos para la procedencia de la descrita acción, como lo son: que la misma sea interpuesta por el propietario del bien inmueble que se pretenda reivindicar, y en efecto el actor demostró su titularidad sobre el bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construido, ubicado en la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Sector El Mahomo, parcela Nº 41 del Estado Aragua, midiendo el terreno 10 metros de frente por 19 metros de fondo, siendo la superficie total de 190 metros cuadrado y cuyo linderos y medidas son los siguientes: Norte: Domingo Herrera; Sur: Propiedad de Domingo Herrera; Este: Vialidad Agrícola; y Oeste: Propiedad de Domingo Herrera; también probo el actor, que el demandado es el poseedor y detenta en el momento de la interposición del libelo el bien objeto de litigio, como se observó de las propias afirmaciones hechas por el apoderado de la parte demandada durante todos sus escritos presentados en esta causa; y por último, que existe una identidad entre la cosa de la cual se solicita su restitución y la que posee el demandado, la cual quedó demostrado que es el mismo bien inmueble, por lo que esta probado los requisitos exigidos, en consecuencia debe ordenarse la reivindicación del mismo. Y así se establece.
Es por estas razones, que esta Superioridad debe señalar, que una vez revisada la Sentencia recurrida ante esta Alzada, de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en conjunto con todas las actuaciones contenidas en el expediente, permiten concluir que la citada sentencia se encuentra ajustada a derecho, salvo las consideraciones hechas por esta Alzada, por lo tanto se confirma la sentencia recurrida, de acuerdo a todo lo expuesto en la motiva de esta sentencia, y así se decide.
Por lo tanto, y con fundamento en las consideraciones de hechos y de derechos antes mencionados, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.82.278, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, ciudadanos JOSE DANILO CARBALLO Y DAMELYS TERAN VELIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.434.531 y V-9.436.211 respectivamente, que fuere intentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 25 de Enero de 2008; en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se establece.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, y de derecho jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado José Luís Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.467, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados JOSE DANILO CARBALLO Y DAMELIS TERAN VELIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.434.531 y V-9.436.211, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 25 de enero de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 25 de enero de 2008, que señaló lo siguiente:
“(…)PRIMERO: CON LUGAR la Reivindicación del derecho de propiedad incoada por los ciudadanos FELICIA AGUILAR, SANTA HERRERA, JOSE HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA e INGRID HERRERA incoada contra los ciudadanos: JOSE DANILO CARBALLO Y DAMELIS TERAN VELIS, todos suficientemente identificados en el particular anterior; sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, sector El Mahomo, parcela Nº 41, del estado Aragua, SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención instaurada por Prescripción Adquisitiva por los ciudadanos: JOSE DANILO CARBALLO Y DAMELIS TERAN VELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.434.531 y V-9.436.211, respectivamente; contra los ciudadanos FELICIA AGUILAR, SANTA HERRERA, JOSE HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA e INGRID HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.208.689, V-8.730.429, V-8.733.297, V-9.439.747, V-10.751.528 y V-12-170.431, respectivamente; sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, comprendido en una extensión de terreno de DIEZ METROS DE FRENTE POR DIECINUEVE METROS DE FONDO (10 X 19 Mts) con un área total de Ciento Noventa Metros Cuadrados (190,00 Mts2), ubicadas en la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, sector El Mahomo, parcela Nª 41, del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: propiedad de Domingo Herrera, Sur: Propiedad de Domingo Herrera, Este: Vialidad Agrícola y Oeste: Propiedad de Domingo Herrera. TERCERO: Se ordena la entrega libre de personas y cosas del inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, sector El Mahomo, parcela Nº 41, del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Propiedad de Domingo Herrera, Sur: Propiedad de Domingo Herrera; Este: Vialidad Agrícola y Oeste: Propiedad de Domingo Herrera(…)”
TERCERO: Se condena en costas de la apelación a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:23 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/ml.-
Exp. C-16.240-08
|