REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de Octubre de 2008
197° y 149°

RECUSACIÓN: Nº C-1.065-08

JUEZ RECUSADA: DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano SIMON JUVENCINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.066.955, debidamente asistido por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.861.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano SIMON JUVENCINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.066.955, debidamente asistido por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.861, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana DORA MARIA MONTAUTI DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.487, en contra del ciudadano SIMON JUVENCINO MUÑOZ, antes identificado, en el expediente signado con el Nº 45978 (nomenclatura interna de ese Juzgado), a cargo de la DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 25 de Septiembre de 2008, contentivo de una (01) pieza constante de ocho (08) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2008, fijó articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al folio tres (03) diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2008, por el ciudadano SIMON JUVENCINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.066.955, debidamente asistido por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.861, mediante la cual recusa a la DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante lo siguiente:
“... De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, formalmente recuso a usted ciudadana Dra. Luz María García Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estar incursa en causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fecha 02 de julio de 2008, mediante la sentencia que riela al folio 110 al 111, ambos inclusive, usted Dra. Luz María García Martínez, estableció, entre otras cosas que: “…Verificado que en fecha 11 de abril de 2007, se hizo la elección de los jueces…. Éste Tribunal deja sin efecto el nombramiento de los jueces asociados y a los fines de decidir la presente causa, se pronunciará como Tribunal Unipersonal…” (…) Con tal situación planteada resulta evidente que se encuentra en causal de inhibición; y al no pronunciarla, es procedente la presente recusación (…)…” (Sic)
III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Cursa a los folios cuatro al siete (04 al 07), informe presentado por la Juez recusada DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, de fecha 10 de Julio de 2008, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano SIMON MUÑOZ, antes identificado, asistido por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.338.578, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.861, mediante la cual ejerce recusación en mi contra a tenor de los dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión al fondo de manera anticipada, quien suscribe observa que la recusación fue formulada por supuestos hechos sobrevenidos, cuando este Tribunal dictó un auto de fecha 02 de julio de 2008 (…) Con respeto a lo anterior, quien suscribe observa que el mencionado auto que de acuerdo a lo expresado por el recusante constituye la opinión de manera anticipada sobre el asunto debatido, solo viene a poner orden a un asunto que se encuentra imposibilitado de ser resuelto desde el 23 de marzo de 2007 tomando en consideración la naturaleza de orden público del presente proceso y la brevedad del mismo por disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a petición de la parte demandante y aplicando de manera directa las disposiciones de índole Constitucional contenidas en los artículos 26, 51 y257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el cual se establece que se procederá a dictar la sentencia definitiva como Juzgado Unipersonal y no Colegiado por el hecho de que casualmente de la terna de Jueces propuestos por la parte demandada, ninguno de ellos ha comparecido a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, y si bien la parte demandada tienen el derecho a la Constitución de un Tribunal con Asociados, ambas partes tienen el derecho a un justicia expedita, sin formalismos y sin dilaciones indebidas, como ha ocurrido en el caso concreto (…) razón por la cual ya los efectos anteriores, a todo evento, niego rechazo, y contradigo en todas y cada unas de sus partes, todo y cada unos de los hechos mencionados y alegó la falta de fundamento jurídico para tal proceder y solicito que la recusación sea declarada inadmisible, y en caso que la admitan, a todo evento sea declarada improcedente y criminosa, reservándome las “acciones” legales correspondientes…” (Sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido podemos decir, que la Institución de la RECUSACION es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, en defensa de sus derechos, y solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa, que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza: “…Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….” (sic)
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Así mismo se observa, que analizadas las actas procesales, el recusante señala en su diligencia de recusación, de fecha 07 de julio de 2008 lo siguiente:
“… (…) En fecha 02 de julio de 2008, mediante la sentencia que riela al folio 110 al 111, ambos inclusive, usted Dra. Luz María García Martínez, estableció, entre otras cosas que: “…Verificado que en fecha 11 de abril de 2007, se hizo la elección de los jueces…. Éste Tribunal deja sin efecto el nombramiento de los jueces asociados y a los fines de decidir la presente causa, se pronunciará como Tribunal Unipersonal…” (…) Con tal situación planteada resulta evidente que se encuentra en causal de inhibición; y al no pronunciarla, es procedente la presente recusación (…)…” (Sic)

De lo anteriormente trascrito, observa quien aquí juzga, que el recusante alega puntualmente que la Juez de la Causa emitió opinión sobre el fondo del asunto, en virtud de lo expuesto por la Juez Recusada en el auto de fecha 02 de julio de 2008, donde el Tribunal a-quo, se pronuncio en razón de la solicitud efectuada en fecha 26 de junio de 2008, y previa revisión de las actas señaló que en fecha 11 de abril de 2007, se hizo la elección de los jueces asociados, y que hasta la actualidad no se ha podido constituir el Tribunal con asociados, y de conformidad con el artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sin efecto el nombramiento de los jueces asociados; a los fines de decidir la presente causa, pronunciándose como Tribunal unipersonal.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte recusante no consignó elementos probatorios, sólo constan en el expediente actuaciones remitidas por la Juez recusada en copias certificadas, que cursan a los folios (01 al 08), las mismas merecen tener fe pública en su contenido en virtud de que éstas, son documentos formados y emanados de un Tribunal de Instancia de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende las actuaciones en las cuales presuntamente se verificaba la causal alegada por el recusante, constatando esta Superioridad de la revisión y análisis efectuadas a las mismas, que no se demostró que la juez recusada hubiere emitido opinión sobre el fondo del pleito al momento de dictar el auto de fecha 02 de julio de 2008. Y así se establece
En tal sentido, quien aquí juzga considera, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede recusar a la Juez de la causa de haber emitido opinión adelantada sobre el fondo de la controversia, en razón que no puede considerarse como emisión de conceptos sobre el mérito de la litis o del caso concreto, el hecho de que la Juez mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, haya dejado sin efecto el nombramiento de los jueces asociados, en razón de no haberse podido constituir el Tribunal con asociados hasta la fecha, y vista la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual solicitó que se dictare sentencia en la presente causa. Es por ello que la juez recusada, previo estudio del expediente dejo sin efecto el nombramiento de los jueces asociados por haber trascurrido mucho tiempo, y procede a decidir la presente causa como Tribunal unipersonal, en cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257. Y así se establece
Igualmente quien aquí Juzga, verificó que la juez recusada, sólo se ha limitado a proveer las peticiones de las partes a los fines de darle impulso al proceso, por lo tanto esta Superioridad considera, que la Juez recusada no ha emitido pronunciamiento alguno acerca de la controversia, toda vez que hasta la fecha se ha imposibilitado la constitución del tribunal con asociados, formalismo este que obstaculiza el buen desempeño del Órgano Jurisdiccional y sacrifica la Justicia, y en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual insta a los Jueces impartir Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, que atenten contra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, garantías estas que envuelven comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter personal. Así se decide.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos, la recusación formulada por el Ciudadano SIMON JUVENCINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.066.955, debidamente asistido por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.861, en contra de la ciudadana Juez DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia, la ciudadana Juez anteriormente mencionada deberá seguir conociendo de la presente causa Nº 45978 (nomenclatura interna de ese Juzgado a su cargo). Así se decide.
Por lo tanto se le advierte a la abogada recusante, que la figura de la Recusación debe ser utilizada debidamente y debe estar muy bien fundada las causas que especifica ya que son manifestaciones de una inhabilidad subjetiva del funcionario judicial sin que puedan utilizarse solo por capricho, en beneficio de alguna de las partes para sacar al juez del conocimiento del asunto y no demostrar de manera suficiente los motivos por los cuales alega su recusación.
Así mismo, es de señalarse que la presente recusación no puede configurarse como criminosa, por cuanto de los autos no se desprenden a criterio de esta Juzgadora, suficientes elementos que conlleven a demostrar que la mencionada recusación fue realizada de manera intencional o maliciosa. Y así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación planteada por el ciudadano SIMON JUVENCINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.066.955, debidamente asistido por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.861, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana DORA MARIA MONTAUTI DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.487, en contra del ciudadano SIMON JUVENCINO MUÑOZ, antes identificado; en el expediente signado con el Nº 45978 (nomenclatura interna de ese Juzgado), a cargo de la DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (BsF.2.00) al ciudadano SIMON JUVENCINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.066.955, debidamente asistido por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.861, el cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión previa notificación a la parte recusante, ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intentó la recusación.
TERCERO: En consecuencia, la Juez recusada debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 45978 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). Así se Decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 .p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/la.-Exp. C- 1065-08