REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

EXP. Nº: C-16.318-08

PARTE DEMANDANTE: BELEN ELIZABETH PRIETO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.527.

APODERADOS JUDICIALES: IVAN DARIO MALDONADO VENERO y ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.659 y 46.667, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos Iván Darío Maldonado Venero y Armando José de Vega Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.659 y 46.667, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELEN ELIZABETH PRIETO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.527, contra la negativa de oír la apelación que ejerciera en contra de la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Cagua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2008, constante de una (01) pieza constante de doscientos noventa y un (291) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio tres (03) de las presentes actuaciones. En fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 293).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas requeridas para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden, observa quien decide, que luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que la sentencia interlocutoria donde se negó por extemporáneo el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, aconteció el día 08 de Octubre de 2008, y el recurso de hecho fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria ante esta alzada en fecha 15 de Octubre de 2008, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, la cual se encuentra inserto al vuelto del folio tres (03) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito presentado por la misma para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el recurrente a través de escrito de fecha 15 de Octubre de 2008, que riela inserto a los folios 01 al 03 del expediente señaló lo siguiente:
“Estando en el lapso procesal legal. RECURRIMOS DE HECHO la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.008, inserto al folio 277 del expediente No. 06-13.314, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, dictado por el Ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. (…)”(Sic).

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Juzgadora observó en las copias certificadas, los siguientes hechos:
- Cursa al Folio 192, auto dictado por el Tribunal A Quo, de fecha 15 de Enero de 2008, donde se admiten las pruebas presentadas por las partes.
- Cursa al Folio 238, auto dictado por el Tribunal A Quo, de fecha 06 de Mayo de 2008, donde se da por terminado el lapso de Evacuación de Pruebas, fijándose así al Decimoquinto (15) día de Despacho la presentación de los informes.
- Que en fecha 06 de Junio de 2008, los ciudadanos SONIA CARIBAI SILVA FIGUEROA, LUIS BELTRÁN SILVA ZAMBRANO, ANAIDA YURUBI SILVA ZAMBRANO y ILAYALHI MERCEDES SILVA NATERA, asistidos por la Abogada MARIELENA ABREU GOMEZ, consignan escrito de Informes. (Folio 239 al 229).
- Cursa al folio 235, diligencia suscrita por el Abogado ALFREDO EVENCIO ROMÁN, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, de fecha 09 de junio, donde solicita computo de los días de despacho trascurridos desde el 06-05-2008 hasta el día 04-06-08.
- Mediante Auto de fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal A Quo realizo el computo solicitado, discriminados de la siguiente manera: 6,7,8,9,13,14,15,16,19,20,21,22,27,28 de Mayo de 2008, 3 y 4 de junio de 2008 (Folio 246)
- Cursa al Folio 247, auto dictado por el Tribunal A Quo, de fecha 17 de Junio de 2008, donde se da por terminado el lapso de Observaciones, acogiéndose al lapso para dictar sentencia.
- Cursa al Folio 248, diligencia presentada por el Secretario del Despacho A Quo Abogado CAMILO CHACON HERRERA, de fecha 19 de Junio de 2008, mediante la cual deja constancia que el día 04 de junio de 2008, se recibió por ante secretaria escrito de informe constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por el Abogado ARMANDO JOSE DE VEGA, en su condición de apoderado de la ciudadana BELEN ELIZABETH PRIETO. Por cuanto en fecha 18 de junio de 2008, se encontró dentro de las diligencias y demandas por admitir, es por lo que no fue posible agregar a los autos bajo el número 06-13314.
- Riela a los Folios 250 al 254, escrito de informe presentado por el Abogado ARMANDO JOSE DE VEGA, en su condición de apoderado de la ciudadana BELEN ELIZABETH PRIETO, de fecha 04 de junio de 2008.
- Riela a los folios 255 al 281, sentencia dictada por el Tribunal Ad Quo, de fecha 16 de Septiembre de 2008, donde declara sin lugar la defensa de fondo por falta de interés de la parte actora y sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
- En fecha 01 de Octubre de 2008, los Abogados Armando José De Vega y Abg. Iván Darío Maldonado, mediante diligencia (folio 286), apeló de la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
- En fecha 06 de Octubre de 2008, el Abogado Armando José De Vega, mediante diligencia (folio 287), solicito el cómputo de la presente causa desde la citación hasta la sentencia.
- Que en fecha 08/10/2008, constan copias certificadas del cómputo efectuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con sede en Cagua, desde el día 16/09/2008 exclusive al 23/09/08 inclusive, donde dejó constancia que trascurrió en dicho Tribunal cinco (5) días de Despachos, discriminados así: 18, 19, 22, 23 y 24 de Septiembre de 2008 (folios 288).
- Que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoce la causa, por sentencia interlocutoria de fecha 08 de Octubre de 2008, niega la apelación por ser extemporánea (folio 289).
- Riela al folio 290, auto dictado por el Tribunal Ad Quo, de fecha 10 de Octubre de 2008, donde realiza el computo de días de despacho transcurrido desde el día 22 de Octubre de 2.007, exclusive, fecha en que se practicó la última de las citaciones, hasta el 29 de Febrero de 2.008, inclusive, fecha en que venció el lapso para evacuación de las pruebas; y desde el día 06 de mayo de 2008, exclusive, fecha en que se dictó auto para la presentación de informes, hasta el día 07 de junio de 2008, inclusive, fecha en se que dictó auto para la consignación de las observaciones a los informes. Han transcurrido en ese Tribunal setenta y un (71) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 23,24,25,26,29,30,31 de octubre de 2.007; 01,02,05,06,07,12,13,14,15,16,19,20 y 21 de noviembre de 2.007 (lapso correspondiente para la contestación de la demanda); los días 22,23,26,27,28,29 de noviembre de 2007; 04,05,06,07,10,12,13,14 y 17 de diciembre de 2.007 (lapso de Promoción de Pruebas); los días 18,19 de Diciembre de 2.007 y 10 de enero 2.008 (para oponerse a las pruebas); los días 11,14 y 15 (lapso para admitir las pruebas); los días 16,17,18,21,22,23,24,25,26,29,30 y 31 de enero de 2.008; 01,06,07,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29 de febrero de 2.008 (lapso para la evacuación de pruebas). 07,08,09,13,14,15,16,19,20,21,22,27 y 28 de mayo de 2.008, 03 y 04 de junio de 2.008 (termino para presentación de Informes en el que ambas partes cumplieron con consignarlos por ende se abrió el lapso de ocho días para observaciones); los días 05,06,09,10,11,12,13,16 de junio de 2008 (lapso de observaciones a los informes) y 17 de junio de 2.008 (Folio 290).
Una vez visto el anterior computo, es necesario destacar que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.” Ahora bien, en el caso de marras dicho lapso comenzaría a correr a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 16 de Septiembre de 2008. Asimismo, es importante resaltar, que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es un lapso de caducidad, entendiéndose este como el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.
En este orden, y en análisis de las actuaciones antes señaladas, observa esta Superioridad, que el lapso para ejercer el Recurso de apelación, una vez dictada la sentencia iniciaba el 18 de Septiembre de 2008 (día de despacho siguiente la publicación de la sentencia la cual fue publicada el día 16 de Septiembre de 2008, tal y como se evidencia de los folios 255 al 281 del presente expediente) y finalizaba el día 24 de Septiembre de 2008 ambos inclusive, como se desprende del cómputo del Juzgado Segundo ut supra identificado (folio 288); siendo el deber de las partes hacer uso de su derecho a apelar en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el lapso antes mencionado.
Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, las apelaciones presentadas después de este lapso deben ser consideradas extemporáneas. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la apelación propuesta por los Abogados ARMANDO JOSE DE VEGA y Abg. IVÁN DARÍO MALDONADO ut supra identificados, de fecha 01 de Octubre de 2.008, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso venció el día 24 de Septiembre de 2008. Y así se establece.
Por lo tanto, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por los Abogados ARMANDO JOSE DE VEGA y Abg. IVÁN DARÍO MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.821.340, V-4.142.269, respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.46.667 y 78.659, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELEN ELIZABETH PRIETTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.232.527, parte demandante, en el juicio de Mero Declarativa de Concubinato en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de Octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró extemporánea el recurso de apelación.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por los Abogados ARMANDO JOSE DE VEGA y Abg. IVÁN DARÍO MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.821.340, V-4.142.269, respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.46.667 y 78.659, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELEN ELIZABETH PRIETTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.232.527, parte demandante, en el juicio de Mero Declarativa de Concubinato en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de Octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró extemporánea el recurso de apelación. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Cagua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.- LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ



CEGC/FR/jjmñ
Exp. 16.318-08