REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Octubre de 2008
198° y 149°

Expediente Nº C-16.284-08


PARTE ACTORA: CARMEN RAMONA MOLINA PEREZ.
ABOGADA ASISTENTE: ARELIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.481.

PARTE DEMANDADA: VARON PEDRO CHIA FUENTES.
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I. ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARELIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.481, abogada asistente de la ciudadana CARMEN ROMANA MOLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.205.646, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 04 de Abril de 2008.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 08 de Julio de 2008 (folio 12), constante de una (1) pieza y de catorce (14) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 10 de Julio de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA


Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de abril de 2008, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara improcedente la solicitud de medida cautelar de secuestro propuesta por la parte demandante ciudadana Carmen Ramona Molina Pérez, quedando plasmada de la manera siguiente:
“...Cumplido como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas en el expediente Nº 39828, contentivo de procedimiento seguido por la Abogado: ARELIS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 11.481, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CARMEN RAMONA MOLINA PEREZ… contra del ciudadano: VARON PEDRO CHIA FUENTES…, désele entrada y curso de Ley, y Vistos sus contenidos así como la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, contenida la Demanda, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siguiendo las orientaciones de mi recordado profesor RAFAEL NARCISO ORTIZ ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 23 y siguientes), ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas (…).
SEGUNDO: Con vista de la anterior doctrina que quien suscribe comparte, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro. Al efecto se observa que la accionante con respecto a su solicitud de Medidas se limitó a expresar lo siguiente:
‘…Como ya se dijo en el Capitulo relativo a la narración de los hechos, en la Cláusula Octava del Contrato d Opción a Compra “El Comprador” se comprometió aceptar las revisiones periódicas con previo aviso, que puedan ser solicitadas por “La Vendedora” y así lo aceptaron las partes. No obstante “La Vendedora” ha tratado de comunicarse con “El Comprador” para hacer le revisión al vehiculo dado en Opción a Compra y no ha sido posible revisarlo ni una sola vez. Por tal motivo desconociendo las condiciones que se encuentra el vehiculo y temiendo que VARON PEDRO CHIA FUENTES no esta dándole el cuidado indispensable al mismo… es por lo que solicito en conformidad con el Artículo 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Secuestro sobre el vehiculo arriba identificado…teniendo esta temor que el vehiculo tenga algún deterioro…’
Por lo cual se observa lo siguiente:
En este caso se observa que la parte solicitante de la medida no fundamento legalmente su petición, ni indico en que forma se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, invocados en la solicitud, es decir, el Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, como tampoco alegó las circunstancias de su presunción grave, de la necesidad de la medida y del derecho que reclama, igualmente no acompaño un medio de prueba que por si mismo constituyera dicha presunción
En definitiva, la solicitud efectuada por la parte actora adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que es este Tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.
Razón por la cual este Tribunal, considera que la solicitud de la medida de secuestro efectuada por la parte actora, debe ser declarada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto(…)(sic)” .

Contra la anterior sentencia se produjo apelación por la parte demandada, siendo oída en un solo efecto.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se observa que la Abogada Arelis Rodríguez, abogada asistente de la parte demandante, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 4 de abril de 2008, según se evidencia del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la apelación realizada en fecha 16 de abril de 2008, inserto al folio diez (10) del presente expediente, en el cual se lee textualmente “…Por recibida y vista la diligencia suscrita en fecha 07 de abril de 2008, en el cuaderno principal del presente expediente, por la abogado ARELIS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos. 11.481, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, désele entrada y curso de Ley. Visto el contenido de la diligencia, mediante la cual la referida Abogada apela de la decisión dictada en este cuaderno, en fecha 04 de abril de 2008, en consecuencia éste Tribunal, oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir las presente actuaciones…”.
Ahora bien, antes de entrar a decidir la presente causa, esta Alzada debe destacar, que efectivamente el Principio Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49.1°, dispone el derecho de recurrir del fallo que tiene la parte perdidosa y que establece o exige la doble instancia como requisito de la defensa en juicio; vale decir, la existencia de una instancia ulterior para el control judicial de las decisiones del A-Quo, donde la frustración a su acceso configura un agravio definitivo a dicha Garantía. Por lo que, la privación injustificada de una instancia judicial, es violatoria de la defensa siendo nula toda decisión que, después de apelada conforme a la ley, le prive al recurrente de toda intervención en Segunda Instancia, sin mediar razón atendible para el procedimiento; vale decir, que hay violación al Derecho a la Defensa, cuando existiendo el recurso, el mismo es indebidamente negado o restringido y donde la frustración del empleo resulta lesiva del Debido Proceso y cercena la amplitud del curso procesal a que tienen derecho las partes.
Sin embargo, a pesar de la existencia de tal precepto Constitucional, de acceso a la doble instancia, tal Principio no es absoluto, pues en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal.
Ha sido criterio sostenido en forma reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes tienen la carga procesal de traer a los autos todos los elementos necesarios para que el Juez pueda formarse un criterio sobre el asunto sometido a su revisión, conocido como la carga procesal del recurrente de producir ante la Alzada las copias certificadas de los soportes o documentos fundamentales de la apelación y, como puede observarse la abogada asistente de la parte demandante no trajo a los autos los soportes necesarios para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria que declara improcedente la medida de secuestro propuesta.
Siendo necesario destacar que de la revisión exhaustiva de las actuaciones integrantes del expediente se observa que no consta en autos la solicitud de medida de secuestro, ni los recaudos consignados con dicha solicitud, así como se evidencia la ausencia de la diligencia que contiene la apelación ejercida contra la citada sentencia interlocutoria.
En este sentido, es importante resaltar para esta Juzgadora, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Cónsone al criterio jurisprudencial antes trascrito, es de vital importancia la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión, el cual es criterio de esta sentenciadora, que es obligación de la parte apelante como su carga procesal, con la finalidad de la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.
De acuerdo a lo expuesto, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Con respecto a la norma citada, la Doctrina Nacional ha señalado que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación.
En este orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”

En relación a este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 74, dictada el 13 de abril del 2.000, Exp. Nº 00-014, ha dejado sentado:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.(…)”

Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la Alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, quien decide observa que la actuación irregular presente en el caso de marras, no se puede imputar únicamente al Tribunal de la causa, pues la Doctrina ha señalado que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la Alzada las copias de las actuaciones seguidas ante el Juzgado A quo, a fin de que la Alzada se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base a lo alegado y probado en autos.
En base a lo anteriormente expuesto, y por la falta de los recaudos imprescindibles como lo es el escrito de solicitud de la medida de secuestro y sus anexos, los cuales no fueron consignados en su oportunidad por la recurrente; este Tribunal Superior, no puede suplir como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la negligente actuación de la recurrente ciudadana Carmen Molina Pérez, al no consignar las copias certificadas de tales recaudos, lo cual se traduce en una conducta omisiva de la apelante al no haber cumplido con su carga procesal, ya que al no existir los recaudos necesarios para que la Alzada pueda formarse un criterio suficiente sobre el asunto sometido a su revisión, no se puede decidir sobre la incidencia. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada Arelis Rodríguez, abogada asistente de la ciudadana Carmen Ramona Molina Pérez, conforme a los razonamientos expuestos en esta motiva. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana ARELIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.481, abogada asistente de la ciudadana CARMEN RAMONA MOLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.205.646, en los términos expuestos en la motiva del fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de abril de 2008, que señaló lo siguiente:“(…)IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA (…)”
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ

CEGC/FR/ml
Exp. C-16.284-08