REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.



Expediente AC-9254

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Presuntas agraviadas: ARACELIS MARGARITA VALERIO MARTINEZ, y
la menor de edad KEISY NAZARETH TOVAR
VALERIO


Presunta agraviante INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL
ESTADO ARAGUA


ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 02 de Julio de 2008, por la ciudadana: ARACELIS MARGARITA VALERIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.200.967, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija KEISY NAZARETH TOVAR VALERIO, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio RITHO LOPEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.110, constante de (06) folios útiles y 10 anexos, interpuso acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal Superior, admitió la acción de amparo propuesta ordenando la notificación de la presunta agraviante, del PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y del Ministerio Publico, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de octubre de 2008, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó diligencia en el expediente dejando constancia de las notificaciones practicadas.
El Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2008, una vez revisadas las actas procesales, fijó dia y hora para la celebración del acto de la audiencia Constitucional
En fecha 17 de Octubre del 2008, el Tribunal negó por improcedente, la medida Cautelar Innominada solicitada.

CAPITULO UNICO
Ahora bien, advierte este Tribunal Superior en sede constitucional, que el ámbito donde se desenvuelve la relación material que dá pié a la presente acción se encuentran involucrados derechos patrimoniales de una menor de edad, KEISY NAZARETH TOVAR VALERIO, conforme se desprende del libelo de la solicitud del presente amparo, en este sentido, prima el interés publico sobre el personal.
En razón de lo expuesto, es pacifica la doctrina en señalar que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, así lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de dos mil seis (2006). EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000061
“(…) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y

cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE (…)”

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección, en el artículo 177 prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: ;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes (…). (negrilla de quien aquí decide)
De manera que, quien aquí juzga observa, que en el caso de marras, al estar involucrados derechos patrimoniales de una menor de edad presuntamente conculcados frente a las supuesta actuaciones realizadas por el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA; no hay lugar a duda acerca de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer la presente acción de amparo Constitucional, en virtud de la naturaleza del juicio que genero el mismo según la materia.
En consecuencia en mérito de las anteriores consideraciones y en apego al criterio jurisprudencial señalado en el presente fallo, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de Amparo y declina la competencia al Juzgado Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, a quien se ordena remitir inmediatamente las presente actuaciones en original de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, a los fines legales consiguientes.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA.-
ABG. GLENDA DE LOS RIOS
DEZ/bes
Exp. N° AC-9254
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.). y se libro oficio Nro. ____________
LA SECRETARIA