REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF 8775.
Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.
Recurrente: Sergio Méndez Villaroel.
Acto Recurrido: Acto Administrativo De Destitución, Dictado En Fecha 26-06-2007, Notificado En Fecha 29 De Junio De 2007, Por Publicación De Prensa En Diario “El Aragüeño”.
Órgano Recurrido: Cuerpo De Seguridad Y Orden Público Del Estado Aragua.
En fecha 02 de Agosto de 2007, compareció por ante este Tribunal, la Ciudadana JOSERANNY ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 14.318.668, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.087, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano SERGIO MÉNDEZ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.809.809, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo de Destitución, de fecha 26 de Junio de 2007, el cual le fue notificado por medio de publicación en prensa, en el Diario “El Aragüeño” en fecha 29 de julio de 2007, por medio del cual fue destituido del cargo de Distinguido adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Al respecto alega el querellante, que le fue vulnerado el derecho al debido proceso tutelado en la Carta Magna, toda vez que nunca fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria a la que se hace referencia en el Acto Administrativo recurrido, ni de ningún procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y el derecho a ser oído, desconociendo hasta la fecha mi representado las razones de hecho y de derecho que motivaron al superior jerárquico Ciudadano Noe Liendo, para destituirlo de su cargo. Por cuanto fue destituido sin mediar ningún tipo de notificación formal u oficial a tenor de lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a la administración a notificar el acto administrativo a través del cual se resuelve o se decide algún aspecto que acarree lesión a los intereses personales, legítimos y directos del administrado, a los efectos de que el mismo quede formalmente notificado y pueda ejercer los recursos a las que hubiera lugar.
Igualmente adujo que su superior inmediato sin mediar formulación de cargos, apertura de averiguación disciplinaria o procedimiento administrativo disciplinario de Destitución alguno, por estar presuntamente incurso en alguna falta o infracción, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 89, despidió al querellante, cercenándole su derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le impidió el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, por cuanto debió mediar una fase de instrucción de un expediente administrativo disciplinario, conforme lo garantizan los principios que regulan el derecho administrativo sancionador, en la cual se le pudiera garantizar el derecho a acceder al expediente y disponer de los medio adecuados para su defensa., ya que se le despidió injustificadamente e inmotivadamente con absoluta inobservancia y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo antes señalado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 Constitucional, en concordancia con los Artículos 9 y 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicita sea declarada Nula Absoluta del Acto Administrativo recurrido, por cuanto violenta normas constitucionales atinentes al debido proceso, Artículos 25 y 49 numerales 1,2,3 y 6 y vulnera normas legales de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 9 y Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículos 6, 78 numeral 6; y 89. Por lo que solicitó el Reenganche inmediato a su cargo de Distinguido, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con el consiguiente pago inmediato de sus salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde que se le congeló el sueldo en virtud de la medida cautelar decretada de privativa de libertad en su contra.
Por su parte, la Abogada Verónica Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.899, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Querellada en el presente Recurso, mediante en su escrito de contestación, señaló que si bien es cierto no se logró la citación personal del querellante, no es menos cierto que se realizaron todas las gestiones tendentes a dar cumplimiento a las exigencias previstas en el Aparte infine del numeral 3 Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del Estado Aragua, las cuales rielan insertas a los Folios 140, 144 y 1445 del expediente disciplinario, con lo cual la Administración Publica Estadal publico Cartel de Notificación en el Diario El Aragueño, en fecha 22 de Marzo de 2007, dando cumplimiento así al procedimiento de notificación, a los fines de que el funcionario Sergio Méndez, tuviera acceso al expediente y ejerciera el derecho a la defensa, por estas razones negó, rechazó y contradijo que el querellante jamás haya tenido conocimiento de la apertura y sustanciación de una Averiguación Disciplinaria para acordar su Destitución. Ya que, en todas la actuaciones realizadas por el Órgano Instructor se observa el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales exigidos en la sustanciación de un procedimiento sancionador, tal y como lo establece el Artículo 49 Constitucional. Por lo que solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso interpuesto.
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Culminada la sustanciación del la presente, causa resulta necesario materializar la actuación final de cognición del proceso, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la emisión de la decisión judicial de fondo correspondiente, lo que se hace a seguido en los siguientes términos.
Analizados los elementos fácticos y jurídicos constitutivos de la presente causa, se hace necesario acotar que consta suficientemente en las actas procesales que conforman el presente expediente, que las actuaciones iniciadas por la Administración querellada en fecha 19 de Junio de 2006, concerniente a la Averiguación Administrativa Disciplinaria, la cual tuvo lugar con ocasión una serie de investigaciones previas realizadas por la Administración querellada, que corren insertas a los folios 36 al 165 del expediente, las cuales que llevaron a establecer los hechos imputados al Ciudadano Sergio Méndez, deviniendo posterior a la culminación de esa fase de averiguación administrativa o de instrucción, el establecer los Cargos del querellante y la correspondiente Notificación del presunto imputado, tal y como se demuestra de los folios 178 al 183 del expediente, a los fines de proceder a la Formulación de Cargos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, observa quien decide, que tales actuaciones ejecutadas por la Administración querellada previas a la Notificación del Ciudadano Sergio Méndez, fueron actuaciones realizadas, como se señalo supra en una fase de instrucción o de averiguación, a los fines de obtener indicios que justificará la procedencia del Procedimiento Disciplinario, en atención a los resultados obtenidos de esa serie de investigaciones destinadas a determinar si existían suficientes indicios para sustentar el Procedimiento Disciplinario de Destitución contra el hoy querellante, de manera pues, que tal y como lo es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a esa fase instructiva, previa a la formulación de cargos, al señalar : “…tales actuaciones, la momento de ser practicadas no podrían lesionar el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto para ese momento no existían imputados y no era la oportunidad establecida para defenderse. Posteriormente, una vez iniciado el procedimiento, el cual se fundamentó en los indicios que dieran lugar a la Apertura de la Averiguación Administrativa, se procedió a la formulación de cargos a la recurrente otorgándosele el plazo legalmente previsto para ejercer su derechos a la defensa. Por tanto no podía señalarse que se configura algún vicio que hubiese afectado el procedimiento seguido con ocasión de la averiguación administrativa”. (Sentencia de fecha 04 de Octubre de 2005, Caso: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana Judith Maldonado de De la Hoz, contra la Resolución S/N de fecha 20 de julio de 1998, dictada por el Contralor General de la República).
Así pues, observa quien decide, de conformidad con el criterio supra indicado y en concordancia con las actas procesales que conforman la presente causa, que la Administración querellada, en cumplimiento con lo establecido en el numeral 2 de la Ley del Estatuto De La Función Pública, previamente instruyó averiguación administrativa y una vez concluida esta fase de investigación en fecha 08 de Octubre de 2006, se pronuncio con respecto a las resultados de la investigación, estableciendo seguidamente las faltas infringidas por el presunto querellante, tal y como se desprende del folio 176 del expediente, procediendo posteriormente a practicar la Notificación Personal del querellante en fecha 17 de Enero de 2000, la cual fue infructuosa, según se desprende del folio 178 del expediente. No obstante, la Administración recurrida, en fecha 22 de Marzo de 2007, acordó llevar a acabo la Notificación del Ciudadano SERGIO MENDEZ, a través de Cartel de Notificación, que se publico en el diario “EL ARAGUAEÑO”, en fecha 24 de Marzo de 2007, según se desprende de los folios 180 al 182 del expediente, con la cual se puso en conocimiento del hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, considera este Juzgador que la administración llevó a cabo el procedimiento disciplinario de Destitución del Ciudadano Sergio Méndez, de conformidad con lo establecido en el Capitulo III, Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin lesionar en modo alguno el derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario querellante, pues quedó demostrado de las actas procesales que la Administración querellada agotó la Notificación del querellante, con lo que, lo puso en conocimiento del Procedimiento Disciplinario de Destitución que se sustanciaba en su contra, así como de los hechos que se le imputaban, tal y como se desprende de los folios 195 al 222 del expediente, de manera que no puede adjudicarse a la Administración querellada, que la misma haya vulnerado los derechos constitucionales del querellante referidos a su defensa, pues a través de notificación cartelaria de fecha 24 de Marzo de 2007, inserta al folio 182 del expediente, de manera que no puede atribuirse la inobservancia del querellante a la notificación que le hiciera la querellada, como una vulneración del derecho a la defensa del funcionario Destituido.
Preceptuado lo anterior, pasamos a analizar el fondo de merito de la controversia, pues como se señaló supra, la Administración querellada no vulneró el derecho a la defensa del ciudadano actor, puesto que éste fue notificado oportunamente antes de llevar a cabo la Formulación de Cargos, inserto al folio 187 del expediente y llevó a cabo la consiguiente Notificación, la cual se negó a firmar tal y como se desprende del folio 189 del expediente, y fue su voluntad no acceder al expediente a ejerce personalmente o a través de Abogado de su confianza su derecho a la defensa, por lo que no puede considerarse vulnerado el actor en su derecho a la defensa y el debido proceso, visto que de las actas procesales se desprende además, que la querellada a fin de preservar los derechos fundamentales del Ciudadano Sergio Méndez en el procedimiento administrativo le designó, incluso de oficio, según se evidencia en el 191 al 192 del expediente, un Abogado Defensor, quien le proporcionó la asistencia jurídica de ley al funcionario Sergio Méndez, en escrito que presentó a los fines de su defensa que riela inserto al folio 193 del expediente.
Preceptuado lo anterior, se pasa a revisar el mérito de la causa, en uso del control de la legalidad y en ejercicio de la potestad inquisitiva inherente a este Juzgador, de seguidas a examinar los elementos probatorios que dieron lugar al Acto Definitivo de Destitución recurrido, las cuales constan suficientemente en el expediente administrativo disciplinario que en copia certificada corre inserto al cuerpo de las actuaciones que constituyen la presente causa y que forman parte del expediente administrativo, cuyo cuerpo es parte del asunto objeto del examen previo que dio origen al órgano administrativo recurrido al establecer los hechos imputados al querellante, pues no es un hecho controvertido los sucesos ocurridos en fecha 17 de de Julio de 2006, durante los cuales se llevó a cabo una persecución por parte de una Comisión Policial en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Los Cedros, para la recuperación de un vehiculo Mazda 3, color rojo Ferrari, Placas AFG52W, do color en la que presuntamente había sido robado, en el cual resultaron heridos varios ciudadanos, entre ellas la Periodista ROSELVA DIAZ DE TORRES, por arma de fuego, tal y como se desprende de la declaración testifical del Funcionario Policial: Juan Carlos Batatino, al señalar en el acto de declaración de fecha 26 de Junio de 2006, inserta al folio 139 del expediente, “…..,ese día en horas de la noche como a las nueve y media o diez de la noche aproximadamente hicieron el reporte de que se habían robado un carro Mazda de color rojo, lo hizo control maestro por medio de un allcall (señal libre), escuchamos el reporte y seguimos patrullando, el Agente Richard Tovar y yo, a eso de las once y media de la noche, volvieron a hacer el reporte de que el vehículo lo estaban persiguiendo iba por la Avenida Aragua y lo estaba persiguiendo una unidad no se el de donde ni el numero de la unidad, en el reporte indicaron que venían por la Avenida Aragua, (….) y fuimos hasta la Avenida Aragua cruce con Bermúdez hacer la intercepción del vehiculo, en el momento que no íbamos aproximando al Centro Comercial Plaza en la Avenida Bermúdez con Aragua, en el sentido contrario nos pasó una patrulla que llevaba la cautela encendida, por eso me di cuenta que era una patrulla, cuando llegué al semáforo de la Avenida Bermúdez con Aragua di vuelta y en el mismo instante escuche detonaciones y me fui al sitio poco a poco (…..) cuando llegue a Bermúdez con Cedro la gente que estaba allí parada nos llamó porque habían varias personas heridas en el sitio y de inmediato me paré en la Avenida Los Cedros y les prestamos ayuda…. en ningún momento llegamos a ver cual era la unidad que perseguía el vehículo… Cuarta Pregunta: ¿DIGA USTED, CUANDO LLEGO AL SITIO DONDE SE ENCONTRABAN LOS HERIDOS HABIAN PRESENCIA POLICIAL, INDIQUE CUANTOS HERIDOS SE ENCONTRABAN, ERAN DE BALA O UN ACCIDENTE DE TRANSITO INDIQUE? CONTESTO: “No, solo nosotros que llegamos, ya que estábamos relativamente cerca del lugar, había uno en la esquina de Los Cedros con Bermúdez frente a una venta de repuesto, había otro en la Avenida los Cedros, estaba un señor en la Panadería Bermúdez con Cedro, aparentemente era de bala, había solo una moto presuntamente era de uno de los heridos que estaba frente a la venta de repuesto, no observe ningún vehículo involucrado ni heridos dentro de el, ya que presuntamente había un corsa amarillo que estaba en el otro sentido de la Avenida Los Cedros, donde llegaron al sitio otros policías….”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, MIENTRAS RECORRIA LA AVENIDA BERMUDEZ O EN EL SITIO DE LOS HECHOS PUDO OBSERVAR LA PATRULLA QUE PRESUNTAMENTE PERSEGUÍA EL CARRO MAZDA INVOLUCRADO EN LOS HECHOS? CONTESTO: “Solo vi el celaje cuando pasó por el sentido contrario de donde yo venía, esa patrulla venía a toda velocidad era una UT por la altura de la coctelera” OCTAVA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, DE LO OBSERVADO EN EL SITIO DE LOS HECHOS, LOS HERIDOS ENCONTRADOS POR SU PERSONA EN LA AVENIDA BERMUDEZ CON LOS CEDROS, PUEDEN ATRIBUIRSE A QUE HUBO UN ACCIDENTE O POR LA PERSECUCIÓN DEL VEHÍCULO O PROCEDIMIENTO REALIZADO? CONTESTO: “Solo se que hubo unos heridos de bala ya que escuche unos disparos cuando hacía el recorrido por la zona y las personas que se encontraban en el sitio fueron los que me indicaron que habían efectuado unos disparos y no me dijeron quien.
Así mismo de la declaración testimonial del funcionario Richard José Tovar, inserta al 145 del expediente, se desprende: “….yo andaba con el Agente Batatino, en recorrido en la patrulla P4T4, a la altura del Hotel Micotti (…) cuando control maestro reportó vehiculo robado de marca Mazda que venia por la principal de San Miguel, a los pocos minutos reportan mismo vehículo a la altura de la Avenida Bermúdez, (…), nos trasladamos a confirmar el llamado, cuando íbamos subiendo por la Avenida Bermúdez hacia Maracay Plaza Avenida Aragua, y el vehículo reportado ya venía en sentido contrario a fuerte velocidad, cuando logramos dar vuelta en el Semáforo Bermúdez, la ciudadanía nos abordo indicando que habían unos heridos en el pavimento, procedimos a bajarnos de la unidad a verificar la situación siendo positiva, se encontraban dos ciudadanos heridos y procedimos a llamar al Inspector JEFE SUMIL de Urbanización El Centro, donde nos respondió indicándonos que llamáramos a la Ambulancia y luego se apersonaron al sitio, llegaron las ambulancias recogieron los hechos y se los llevaron. ….CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CAUNDO LLEGO AL SITIO DONDE SE ENCONTRABAN LOS HERIDOS HABÍAN PRESENCIA POLICIAL, INDIQUE CUANTOS HERIDOS SE ENCONTRABAN, ERAN HERIDOS DE BALA O UN ACCIDENTE DE TRANSITO INDIQUE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS? CONTESTO: Cuando llegamos se encontraban otras patrullas pero no se habían bajado de la unidad, ellos se estaban estacionando, cuando nosotros llegamos la gente nos abordo a nosotros, habían demasiadas patrullas, habían heridos de bala, logre alcanzar a ver a tres personas heridas, no logre ver a ningún vehículo, solo los heridos. SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, MIENTRAS RECORRIA LA AVENIDA BERMUDEZ O EN EL SITIO DE LOS HECHOS PUDO OBSERVAR LA PATRULLA QUE PRESUNTAMENTE PERSEGUIA AL CARRO MAZDA INVOLUCRADO EN LOS HECHOS? CONTESTO: Se que ere una patrulla porque llevaba la coctelera encendida una UT desconozco las siglas la observe en el momento que yo iba por la Bermúdez hacía Maracay Plaza y ellos venían en sentido contrario Maracay Plaza hacia los Cedros.
Así mismo se desprende de la declaración testimonial de la ciudadana Roselva Díaz de Torres, inserta al folio 172 del expediente, lo siguiente, la ciudadana Roselva Díaz de Torres, quien resultó herida de los hechos sucedidos, señaló: “El día sábado 17 de Junio de 2006, venía con mi esposo de dejar a mi mamá en su casa en la Urbanización El Centro, estábamos en la Avenida Bermúdez, estábamos en la Avenida Bermúdez a la altura del Hotel Micotti, en el semáforo de la Avenida Los Cedros Con Bermúdez, mientras esperábamos que cambiará el semáforo, escuchamos muchos tiros, en ese momento perdí el conocimiento, porque fui herida en la mano derecha, en la espalda y el proyectil sale por el pecho y la cabeza, por lo cual fui trasladada al Centro Médico Maracay, (…) allí me operaron tres veces y estuve en Terapia Intensiva. (…..). TERCERO: DIGA USTED SI ANTES DE SER HERIDA, LOGRÓ TENER CONOCIMIENTO DE QUE LAS DETONACIONES ERAN CAUSA DE UNA PERSECUCIÓN DE LA POLÍCIA LA CUAL TERMINO EN ENFRETAMIENTO? CONTESTO: No, no tenía conocimiento de que era una persecución pero lo último que vi. fue las luces de una patrulla reflejadas, que supongo eran de la patrulla. QUINTO: ¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HERIDOS QUE RESULTARON DE DICHO ENFRENTAMIENTO, A EXCEPCIÓN DE USTED? CONTESTO: Si, el Señor Henry Escalona, quien se encontraba en su carro al lado del nuestro, en el mismo semáforo la hora del incidente, quien resultó herido en la espalda, y también se trasladó al Centro Medico por si mismo. (…). Se de otro herido en la cabeza, de quien lo último que sé es que aun no lo habían operado debido a la dificultad de la intervención (…..) se de otras dos personas que fueron heridas en las piernas, y que uno de ellos esta en estado delicado de salud….”.
En este mismo orden de ideas, observamos la declaración testimonial del Ciudadano y Pedro Hansser Torres Salazar , inserta al folio 174, de la que se desprende: “ El día sábado 17 de Junio de 2006, venía con mi esposo de dejar a mi mamá en su casa en la Urbanización El Centro, estábamos en la Avenida Bermúdez, estábamos en la Avenida Bermúdez a la altura del Hotel Micotti, en el semáforo de la Avenida Los Cedros Con Bermúdez, mientras esperábamos que cambiará el semáforo, nos encontrábamos en el canal rápido, o sea el izquierdo, al lado derecho estaba un corsa amarillo, y en el hombrillo había un taxi y éramos como los cuartos en la cola del semáforo. Escuchamos unos tiros, muchos bastantes y seguidos todos, veo pasar corriendo con demasiada velocidad por el hombrillo un carro rojo, perseguido por una patrulla pick up de la policía, que logran esquivar el taxi de milagro, y en ese momento en el que están pasando por el hombrillo continúan disparando, pasan el semáforo continúan a alta velocidad la persecución. Luego que ellos pasan el semáforo, me doy cuenta que mi esposa estaba herida y arranqué inmediatamente al Centro Médico.(…). TERCERO: DIGA USTED, SI LOGRÓ TENER CONOCIMIENTO DE QUE LAS DETONACIONES ERAN CAUSA DE UNA PERSECUCIÓN DE LA POLÍCIA LA CUAL TERMINO EN ENFRETAMIENTO? CONTESTO: No, no tenía conocimiento de que era una persecución cuando escuché las primeras detonaciones, más cuando pasaron por el hombrillo fue que logre ver el carro que huía y la patrulla que lo perseguía también disparan allí. (….)QUINTO: ¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HERIDOS QUE RESULTARON DE DICHO ENFRENTAMIENTO, A EXCEPCIÓN DE SU ESPOSA? CONTESTO: Si, de algunos, Sr. HERNRY ESCALONA, quien se encontraba en su carro al lado derecho del nuestro, en el mismo semáforo a la hora del incidente, quien resultó herido en la espalda y también se trasladó al Centro Médico por si mismo. (…). Se de un herido en la cabeza, quien era motorizado, y se encontraba en la Avenida Bermúdez en dirección contraria a la nuestra en el mismo semáforo, y otras dos personas que se encontraban en la Panadería Los Cedros resultaron heridas en las piernas.
Ahora bien, de las testimoniales supra se desprenden elementos indiciarios que demuestran la concurrencia de los sucesos ocurridos en fecha 17 de Junio de 2006, en la Avenida Bermúdez, cruce con Los Cedros, al ser concordantes los cuatro testigos declarados en lo siguiente: concuerdan con el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos; que hubo una persecución de una patrulla policial y vehículo rojo; que hubo un intercambio de disparos que causó varios heridos de bala. De manera pues, que este Sentenciador, puede inferir, en atención a una Presunción Ommini del Juez, de conformidad con el Artículo 1399 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que el Ciudadano Sergio Méndez, estuvo involucrado con los hechos ocurridos en fecha 17 de Junio de 2006, pues adminiculando las documentales correspondientes a: 1)Orden del Día de la Comisaría de Campo Alegre, N° 168 de fecha 17-106-06, inserta a los folios 64, 65 y 66, en las que se demuestra que el funcionario Sergio Méndez estaba de Guardia y que le fue asignada la Pistola GLOK, SERIAL HH061, 10 CARTUCHOS; 2)Libro de Novedades, insertas a los folios 73, consta que el funcionario Sergio Méndez, recibió el turno de ronda y las Unidades Operativas UT 212- UT 206. Todos estos indicios demuestran que evidentemente, el funcionario querellante, si se encontraba de Servicio el día mencionado, amen de que Comandaba la Unidad UT 212, que resultó impactada por su participación en los hechos supra y portaba la Pistola asignada GLOCK HHO61, arma presuntamente utilizada en los hechos y solicitada y remitida al CICPI, a los fines de investigación pertinente al caso. Así mismo se desprende del Acta Policial suscrita por el propio funcionario, inserta al folio inserta al folio 82 y 83 del expediente, que demuestra, la admisión del Ciudadano Sergio Méndez, en cuanto a su participación en los hechos acaecidos en fecha 17-06-06, lo cual constituye una confesión voluntaria. De tal manera, que al resultar palmaria la participación del querellante en los hecho que involucraron al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en hechos en que resultaron perjudicados ciudadanos ajenos al operativo que se efectuaba contra unos presuntos delincuentes, poniendo en tela de juicio el buen nombre de la Institución, tal y como se desprende de reseña periodísticas inserta a los folios 37 y 38 del expediente, toda vez que fue publico y conocido por toda la ciudadanía la participación de dicho cuerpo armado sin debida prudencia y diligencia, observa quien que el ciudadano querellante si le son imputables las causas de destitución establecidas en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Artículo 37: Son faltas graves que dan lugar a la Destitución: (….) Ordinal 28: Ultimo aparte: “DELITOS QUE VAYAN EN DETRIMENTO DE LA INSTITUCION POLICIAL…” y Ordinal 29: “Realizar actuaciones u omisiones manifiestamente lesivas a los derechos humanos.”, las cuales se encuentran como fundamento de la Decisión que Destituyó al funcionario Sergio Méndez. Así se decide.
Por lo anteriormente señalado, concluye este Sentenciador que el Acto Administrativo de Destitución del Ciudadano querellante, fue el resultado de un procedimiento llevado a tenor del principio de legalidad, en acatamiento del derecho a la defensa y el debido proceso inherentes al administrado investigado, de conformidad con el Artículo 49, numeral 1 Constitucional, por lo que considera quien decide, que al querellante le fueron garantizados efectivamente todos los derechos supra mencionados en el Procedimiento Disciplinario de Destitución, lo que no constituye en modo alguno la violación de derechos constitucionales invocados, lo que lleva a declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso de Querella Funcionarial interpuesto por el Ciudadano Sergio Méndez, identificado en autos.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la Abogada JOSERANNY ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad N° 14.318.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.087, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano SERGIO MENDEZ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.809.809, contra el Acto Administrativo de Destitución, de fecha 26 de Junio de 2007, el cual le fue notificado por medio de publicación en prensa, en el Diario “El Aragueño” en fecha 29 de julio de 2007, por medio del cual fue destituido del cargo de Distinguido adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua. Anexándole Copia Certificada de la presente Sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/maría a.
cc. archivo.
Exp. N°. RQF-8775
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