DO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Octubre de 2008.
198° y 149°
Exp. Nº .CA-8816.
Vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que no fueron consignados los mismos, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la Ratificación de la Admisión del presente recurso, y por cuanto se verificó que el recurso de nulidad propuesto no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se Ratifica la Admisión del presente recurso cuanto ha lugar en derecho.
De conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 ejusdem, se ordena citar a los Ciudadanos: Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua y Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela; para que dentro del lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del Cartel de Citación o de que conste en autos la última citación, más 02 días que se le conceden como término de la distancia, a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose las partes a derecho; soliciten de considerarlo necesario, la apertura del lapso probatorio.
Igualmente se ordena citar a la Ciudadana: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se sirva consignar el Informe de Ley, lo cual deberá tener lugar hasta el vencimiento del plazo para presentar los Informes. Asimismo, se ordena la citación de los interesados, mediante Cartel que se publicará en el diario de circulación nacional “EL NACIONAL”, para que se den por
citados en el lapso de los DIEZ (10) días hábiles siguientes; contados a partir de la publicación del referido Cartel y soliciten de considerarlo necesario, la apertura del lapso probatorio. Se advierte al recurrente que deberá consignar 1 ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los TRES (03) días de Despacho siguientes a su publicación; tomando en cuenta de que acuerdo a los criterios jurisprudenciales imperantes, todo lo relacionado al retiro, publicación y consignación del referido cartel, deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes consecutivos a su expedición. El incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso. Líbrense Oficios y Cartel respectivo.
Con vista de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, pasa a pronunciar sobre la procedencia o no de la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo interpuesta por la Parte Recurrente, tal y como fue ordenado en el auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2007, facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Primero: Solicita la Parte Actora que, se acuerde la Medida a fin de que se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa, de fecha 04 de Enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, según Expediente Nro. 009-06-01-00729.
Segundo: Ahora bien, tal como lo señala la parte recurrente, en su escrito libelar, solicita por vía cautelar, la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, en virtud de los graves perjuicios y las lesiones irreparables o de difícil reparación que le causaría a su representada si llegase a ejecutarse la misma; y en tal sentido se advierte, que dicha medida considerada en su total comprensión, no persigue otra finalidad sino, que la de evitar, se causen perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia de fondo que al respecto se emita, en el supuesto que la misma resulte favorable a la pretensión de la parte recurrente; lo cual a su decir causa un daño irreversible e irreparable para su poderdante; ante lo cual advierte este Despacho, que habiendo revisado y analizado en forma minuciosa y con sumo detenimiento las actas que conforman el presente expediente, no se observó la consignación de documentación suficiente, que fundamente la presunción del buen derecho, invocada por el Apoderado Judicial de la Parte Recurrente; por lo que se hace necesario resaltar, que la Medida Cautelar solicitada, solo puede proceder, mediante el cumplimiento de los extremos de Ley, como son la presunción del buen derecho y el periculum in mora, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida, de allí que al no observarse el primero de ellos, resulta IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, solicitada. Y así se decide.
Líbrense Oficios y Cartel respectivo.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.

En esta misma fecha se libraron los Oficios Nros.__________,__________,__________ y el Cartel de Notificación respectivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.

DEZN/wendy.
Exp. Nº CA-8816.