REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-8965.

Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial.


Querellante: Manuel Almea Ramos.


Acto Recurrido: Resolución DGRHAP-RC N° 8470, de fecha 11 de Octubre de 2007, emanada del Ciudadano; Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su condición de Presidente, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual resolvió la Remoción y Retiro del ciudadano: Manuel Almea Ramos.

Representante
Judicial: Ciudadano Abogado: Richard Reimy.



De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento, en los siguientes términos:

El recurrente señala, que en fecha 01 de abril de 2002, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Caja Regional- Sub Agencia Valle la Pascua, con el cargo de Jefe de Caja Regional, Adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero con el Código de origen N° 50005-038, correspondiente al cargo N°. 00-00010, del presupuesto de personal Administrativo, realizando múltiples actividades inherentes al cargo según especifica en su escrito libelar, devengando un salario mensual equivalente a Bs. 2.320.504,96, hasta el mes de noviembre de 2007, cuando recibió por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en su cuenta nomina, la cantidad de Bs. 2.320.504,96, habiendo sido impuesto de una resolución de Remoción y Retiro de fecha anterior es decir el día 11 de octubre de 2007, lo cual desvirtúa la naturaleza y validez de dicho Acto Administrativo, arbitraria e infundadamente impuesto al querellante encontrándose de Reposo Medico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de igual forma relata en su escrito libelar como ocurrieron los hechos causante de su reposo medico, por lo que ocurre a esta vía Judicial para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución DGRHP-RC N° 8470, de fecha 11 de octubre de 2007, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante la cual resolvió de forma arbitraria e infundada la Remoción y Retiro del querellante mientras este se encontraba de reposo, solicitando sea declarado con lugar el mismo, y se ordene su Reenganche o Reinserción Laboral a su antiguo puesto de trabajo, tomándose en consideración las limitaciones Funcionales que padece el mismo las cuales están ampliamente descritas en el oficio N°0501-07 de fecha 13 de Diciembre de 2007 elaborado por la Directora de la Diresat Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual será debidamente consignado en la oportunidad correspondiente, así mismo solicitó se ordene el pago de Salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción y retiro hasta su efectivo Reenganche los cuales deberán incluir todos los beneficios que se decreten y los demás Beneficios de conformidad con las leyes que regulan la Materia, finalmente solicitó a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la inamovilidad Laboral que lo ampara de conformidad con lo establecido en el Articulo 100, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, siendo que la misma protege a todos los trabajadores venezolanos sean Públicos o Privados según lo establecido en el articulo 4 de la precitada Ley.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación, señala que, niega, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente por cuanto el Acto de Remoción y Retiro emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), haya resuelto en forma arbitraria e infundada, ya que como bien es sabido por el hoy recurrente se trata de un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, dada su condición de Jefe de Agencia, y por lo Tanto no esta amparado de Inamovilidad Laboral.

De igual forma, niega rechaza y contradice, que el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S), este comprometido al cumplimiento del pago de presuntos salarios dejados de percibir y otras bonificaciones ni, ningún tipo de percepción laboral, por cuanto se ha declarado de manera fehaciente que el accionante ocupaba un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, quedando de manifiesto la no obligación al pago de presuntos salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales que no corresponde y Finalizo solicitando que sea declarado sin lugar el presente recurso.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; contentiva de los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El tema a decidir lo constituye la nulidad de la remoción-retiro, ordenada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 11 de Octubre de 2007, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios; en virtud de que en dicha resolución se le remueve y retira al recurrente del cargo de Jefe de Caja Regional, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Cajas Regionales-Agencia Valles de la Pascua, con el Código de Origen 50005-038, correspondiente al cargo N° 00-00010, del Presupuesto de Personal Administrativo, fundamentado en que el cargo que ejercía es de Libre Nombramiento y Remoción.

En primer lugar; este tribunal pasa a conocer el punto referente al cargo que ostentaba el querellante; el cual era de Jefe de Caja Regional, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Cajas Regionales-Agencia Valles de la Pascua, este cargo como bien lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica en su Articulo 19, que establece lo siguiente “… Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley; y en su Artículo 20, que es de tenor “…Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva, Los Ministros o Ministras, Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes, Los viceministros o viceministras…”. Ahora bien de las actas procesales, esto es tanto del escrito del recurrente como del escrito de contestación, se desprende que no es un hecho controvertido que el funcionario es de libre nombramiento y remoción, de allí que puede ser removido dada la naturaleza del cargo en cualquier tiempo por la Administración tal como lo ha sostenido reiteradamente en su criterio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sus sentencias, como en la Sentencia N° 1.132, de fecha 11 de mayo 2007, que establece “…debe señalar esta Alzada que el hecho que un funcionario público de libre nombramiento y remoción se encuentre en situación de reposo médico, no representa un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, ello en virtud que, siendo estos cargos de libre disposición por parte de la Administración, no puede supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentre el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y que perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto pueda ser dictado, aunque éste sólo surta sus efectos a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario…”.

Siendo así las cosas, y conforme al criterio sostenido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que acoge este Tribunal Superior, verificada la relación funcionarial del Ciudadano: Manuel Almea Ramos, Parte Querellante, como Jefe de Caja Regional, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Cajas Regionales-Agencia Valles de la Pascua, con el Código de Origen 50005-038, correspondiente al cargo N° 00-00010, del Presupuesto de Personal Administrativo, se constata que el cargo que ostentaba el querellante era un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción por lo tanto el mismo no posee una estabilidad provisional o transitoria, en razón de la naturaleza del Cargo; y así se decide.

Preceptuado lo anterior, tenemos que analizar que el recurrente alego que se encontraba en estado de reposo para el momento de su remoción, para el cual acompaño con el libelo en copias simples, documentos que rielan a los folios del 17 al 25 ambos inclusive, presuntamente emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), asimismo produjo mediante escrito presentado por Secretaria en fecha 24 de septiembre de 2008, y documentos que rielan a los folios del 111, al 132, y que deacuerdo con el referido escrito se trata de documentos públicos; sin embargo revisados los documentos supra mencionados los mismos no se tratan de documentos públicos si no de documentos públicos administrativos deacuerdo con Sentencia N° RC-01207, de fecha 14 de octubre de 2004, expediente N° 03979, Sentencia N° Rc-01244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° 03563, Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, en el expediente N° 00209, de la Sala de Casación Civil y Sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, expediente 06013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señalan que los documentos Administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental; y su especialidad radica esencialmente, en que estos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite Prueba en contrario. Por esa razón, este tipo de documentos se distinguen de los documentos públicos, porque estos últimos (Documentos Públicos o Auténticos), solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario. Por ello las partes que quieran servirse de un documento de esta especie (documento publico administrativo), pueden anunciarlo o promoverlo solo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, no siendo posible que estos se acompañen al libelo de la demanda dada su naturaleza; lo que significa que estos instrumentos para que tengan valor probatorio solo pueden anunciarse o promoverse en el lapso de promoción y producirlo o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, para garantizar así a las partes el ejercicio del control de las pruebas, razón por la cual al no haber sido traído a los autos los referidos instrumentos, en el lapso de promoción de pruebas si no en el de evacuación de pruebas, dichos instrumentos se desechan o carecen de valor probatorio alguno en el presente proceso, por cuanto al no existir una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, por lo cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden anunciarlo o promoverlo solo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas; de allí que no quedo demostrado en el presente proceso, que el recurrente fue removido encontrándose de reposo. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: Manuel Almea Ramos, mediante Apoderado Judicial, contra la Resolución DGRHAP-RC N° 8470, de fecha 11 de Octubre de 2007, emanada del Ciudadano: Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), resolvió la Remoción y Retiro del Querellante.
Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, a la Ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libro oficio N° ----------------.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS.



DEZN/rhgc.
cc. archivo.
Exp. N° QF-8965.