REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente CA- 8458

Juicio: Recurso de Nulidad de acto Administrativo

Demandante: Rosanna del Carmen Rojas Pacheco

Apoderada Judicial: Claret Evelin Maluenga, y Karla Mercedes
Dalis Castillo

Demandada: Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua


ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2007, las abogados en ejercicio Claret Evelin Maluenga, y Karla Mercedes Dalis Castillo, inscritas en el inpreabogado bajo los números 70.838 y 113.318, respectivamente, en sus carácteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: Rosanna del Carmen Rojas Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.732.301, interpusieron Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo (Providencia Administrativa) de efectos particulares dictado el 23 de junio de 2006, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 01 de marzo de 2007, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, ordenó la notificación de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de el Estado Aragua, a los fines de que remitiera a este despacho los antecedentes administrativos del caso, asimismo se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica y del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), (ver folios 17 y 18) del expediente, librándose en esa misma fecha, los Oficios respectivos ordenados.
En fecha 07 de mayo de 2007, el alguacil temporal, de este Despacho consignó el recibo correspondiente a la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 08 de Julio de 2008, la abogado en ejercicio Aracelis Barrios Acosta, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), solicitó se declare la perención en la presente causa.
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la perención solicitada, previa las siguientes consideraciones:
Del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica este Tribunal Superior, que desde el día: 07 de mayo de 2007, tal y como se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil Temporal de este despacho (Folio 23), ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la Parte Demandante tendente a lograr pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional respecto a la Admisión de su Pretensión Jurídica, por ende, la Causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”. Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”. En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificadas de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los 28 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m, librándose la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA,

DEZN/Gdlr/bes
Exp. C.A 8458