REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de octubre de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-005044
Asunto N° AP21-R-2008-001211

Parte actora: Crisálida Josefina Cardie López, Alex José Mejía Juárez y María Teresa Villalba Salazar, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números 10.831.353, 9.498.436 y 12.128.397, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: Pablo Maurizio Paredes, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.048.

Parte demandada: 1) Serenos Responsables Sereca C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30.10.1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo, y, 2) Repeca Administración de Personal C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18.01.2000, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de las codemandadas: Marianela Brito, Ligia Aranguren, José Arturo Zambrano, César Augusto Aellos, Manuel Salas, Alex Muñoz y Raúl Quiñónez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.035, 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254 y 90.711, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2008, que declaró sin lugar la demanda por diferencia prestaciones sociales,





I
Síntesis Narrativa

En fecha 13.08.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto; en fecha 19.09.2008 se fijó para el día 10.10.2008, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 17.10.2008, se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, en su posterior reforma, y, en la audiencia de juicio, la representación judicial de los demandantes, señaló: 1) Prestaron servicios para la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, ciudadano Alex Mejía desde el 08.10.1996, hasta el 15.02.2006; ciudadana Crisálida Cardie ingresó en fecha 25.02.1997 y egresó en fecha 28.02.2006, y ciudadana María Villalba comenzó en fecha 23.05.1997 hasta el 15.02.2006. 2) Se desempeñaron como Jefe de Sistema, Coordinadora de Mercadeo y Ventas, y Jefe de Recursos Humanos, respectivamente. 3) El nexo culminó por la renuncia a los cargos que venían desempeñando. 4) En el transcurso de la relación de trabajo el salario era pagado por las empresas Sereca C.A, Repeca Administración de Personal C.A y Santa Clara Corporación C.A, mediante depósitos mensuales en dos cuentas bancarias abiertas, una corriente y otra de ahorros, motivo por el cual conforman conjuntamente un grupo de empresas, sometidas a una administración o control común. 5) En fecha 01.10.2003, la parte demandada acordó resumir en un texto las políticas de beneficios que correspondían al personal Administrativo de la empresa. 6) Recibieron las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales. 7) Reclaman una diferencia en los diversos conceptos pagados durante la existencia de la relación de trabajo, por cuanto no fue considerada la totalidad del salario percibido, ya que los cálculos se realizaron conforme al salario mínimo que era pagado en las cuentas corrientes y no se incluyó lo depositado en las cuentas de ahorros, tampoco se consideró lo establecido en el Manual de Políticas de empleados administrativos, ni lo recibido por concepto de bono alimentación monto que era percibido en efectivo mensualmente, por tanto reviste carácter salarial, motivo por el cual reclaman el pago de la diferencia en los conceptos de: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, más los intereses de mora y la indexación.

Alegatos de las codemandadas:

La representación judicial de la demandada, en el escrito de contestación, admitió: 1) La prestación servicios para la empresa Serenos Responsables Sereca C.A. 2) Las fechas de inicio, y culminación de las relaciones de trabajo, así como el motivo de terminación, es decir, por renuncia. 3) Invocó el pago de todos los beneficios laborales, en todas y cada una de las oportunidades correspondientes.

Por otro lado, negaron que: 1) Se evadieran obligaciones legales de carácter laboral. 2) En fecha 01.10.2003 la empresa Sereca C.A, acordara resumir en un texto las políticas de beneficios que le correspondían al personal administrativo de la empresa, ya que dicho instructivo inexiste, motivo por el cual mal podrían alegar la exclusión, toda vez que nunca gozaron del pago de los beneficios establecidos en ese supuesto y negado, e, inexistente instructivo. 3) Los actores percibieran el pago de beneficio de bono de alimentación en dinero efectivo depositado en una cuenta bancaria. 4) La procedencia de los conceptos demandados.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) La recurrida centró la controversia en la existencia o no de un documento, por los cuales se iban a regir para realizar los cálculos solamente. 2) En los folios 03 y 04 del libelo se denunció una nómina paralela y allí radica la diferencia. 3) A los trabajadores se le abrió dos cuentas, una corriente y una de ahorros. 4) Por la cuenta corriente se depositaba salario mínimo y los demás conceptos eran cancelados en la cuenta de ahorros. 5) Para todos los cálculos de los beneficios consideró solo lo depositado en la cuenta corriente. 6) Lo anterior se evidencia de la prueba de informes al Banco Mercantil. 7) Se hicieron depósitos de nómina en las cuentas de ahorro. 8) El documento controlado, otorga mayores beneficios al personal administrativo. 9) La diferencia no radica en la existencia o no de ese documento sino de la doble nómina. 10) El bono Repeca y el Bono Alimentación eran pagados en efectivo en esa cuenta, y por tanto tiene carácter salarial, y no fue considerado a los fines de la liquidación de prestaciones sociales de sus representados. 11) Se le hizo suscribir un convenio a los demandantes para cobrar por partes la liquidación. 12) El documento era para aumentar los beneficios, pero no la diferencia, porque ésta, se basa en la doble nómina. 13) La juez no le atribuyó valor probatorio, a documentales emanadas por la empresa. 14) Uno de los trabajadores era jefe de personal y se trajo la nómina que fue consignada en el expediente, y fue desconocida por la demandada, motivo por el cual fue desechada. 15) La jueza valoró la prueba de informes y la exhibición de documentos y sin embrago declaró sin lugar la demanda. 16) La controversia no es la existencia o no del documento.

Por su parte, la representación judicial de las codemandadas, expresó: 1) Existe una diferencia entre lo expuesto en el libelo de demanda, en la audiencia juicio y lo expuesto ante esta Alzada. 2) Se presentó una demanda en la que se solicitó la aplicación de la convención colectiva, luego, se le reformó y se demandó beneficios de la ley y de un supuesto documento controlado que no existe. 3) En la sentencia apelada se aclaró lo de las cuentas. 4) Es falso que se haya pagado el beneficio de cesta ticket en efectivo, pues a los demandantes no le correspondía este beneficio. 5) La empresa Santa Clara no fue demandada y no forma parte de este proceso, y tampoco un grupo de empresas con las demandadas. 6) Las cantidades recibidas por prestaciones sociales nunca fueron objetadas. 7) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia. Pareciera que se está cambiando el objeto de la demanda ante esta Alzada, pues todos los cálculos se realizaron sobre la base de un documento inexistente.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, luego de resolver lo referido a la impugnación por “falsedad ideológica” propuesta por la demandada, así como la invocada ilegitimidad del apoderado judicial de la parte demandante, declaró sin lugar la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…En cuanto al fondo de la presente demanda, referido a las diferencias de prestaciones sociales, sobre la base del documento contentivo de las políticas y beneficios concedidos a los trabajadores del área administrativo de la empresa Serenos Responsables SERECA, denominado también documento controlado, cuya existencia fue negada por la parte accionada y quien niega que le correspondan dichas diferencias, motivo por el cual le correspondió a la parte actora demostrar su existencia.
Por cuanto es un hecho admitido por las partes que los demandantes prestaron servicios como personal administrativo y que las diferencias accionadas en el presente juicio están fundamentadas, a decir del apoderado judicial de la parte actora, en las políticas y beneficios de personal administrativo otorgados en compensación a la exclusión de la Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimientos y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y como quiera que, de los elementos probatorios evacuados en audiencia de juicio, no quedó demostrada su existencia, ni consta que dichas políticas y beneficios hayan sido convenidas en contratos individuales de trabajo, mal podría este Tribunal acordar las diferencias accionadas, razones por las cuales este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se establece…” (folio 27 de la pieza N° 3).

Tema a decidir

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que nuestro tema a decidir se circunscribe a revisar la sentencia recurrida, en cuanto al establecimiento de la controversia, de acuerdo a lo explanado en el escrito libelar y lo invocado en la contestación de la demanda, y de ser necesario, verificar la existencia o no de un grupo de empresas entre las codemandadas, así como la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la no consideración de la totalidad del salario devengado por los demandantes, incluido el beneficio de alimentación, así como lo establecido en el denominado “Documento Controlado” o de “Políticas y beneficios para el personal administrativo”.
En el escrito libelar se solicitó la aplicación, de la Contratación Colectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias, sin embargo, en la posterior reforma del libelo, nada se adujo en este sentido. Consecuencialmente, queda excluida de la controversia cualquier reclamo vinculado con este convenio colectivo. Así se establece.


Análisis probatorio:


En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 26 al 59 de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de la Contratación Colectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias, que nada aporta a la presente controversia, pues según lo expuesto al excluirse de controversia los reclamos sobre esta base convencional resulta impertinente. Así se decide.

1.2) Al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, folio 02 del cuaderno de recaudos N° 3 y folio 04 del cuaderno de recaudos N° 5), cursan originales de constancias de trabajo, que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual invocó una supuesta “falsedad ideológica”, defensa que fue declarada improcedente por el a quo, y sobre lo cual nada adujo ante esta Alzada. Nada aportan a la controversia, por cuanto la fecha de ingreso y egreso, así como los cargos desempeñados, y el último salario de los demandantes, fueron reconocidos por las codemandadas. Así se establece.

1.3) A los folios 03 al 08 del cuaderno de recaudos N° 3, riela copia simple de documento denominado “políticas y beneficios para el personal administrativo”, el cual no está suscritos por persona alguna, lo que imposibilita determinar su autoría y cuya existencia fue negada por las codemandadas, y, al no serle oponible, debe desestimarse. Así se establece.

1.4) A los folios 3 del cuaderno de recaudos N° 1, folio 9 del cuaderno de recaudos N° 3, y folios 02, 03 y 05 del cuaderno de recaudos N° 5, rielan copias simples de de carnets y cédulas de identidad de identidad de los demandantes, que nada aportan a la presente controversia. Así se establece.

1.5) Desde el folio 19 al 391 del cuaderno de recaudos N° 1, 02 al 336 del cuaderno de recaudos N° 2, 29 al 305 del cuaderno de recaudos N° 3, 100 al 330 del cuaderno de recaudos 4, 11 al 16, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 52, 54, 55 y del 57 al 197 del cuaderno de recaudos N° 5, y del 02 al 349 del cuaderno de recaudos N° 6, rielan nóminas, recibos y movimientos de cuentas, que fueron desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, alegando que no emanaban de su representada. Al respecto observa esta Alzada, que dichas documentales contienen símbolos probatorios, tales como el membrete de la codemandada Sereca C.A., así como el sello húmedo de dicha empresa, que resultan indicios graves, precisos y concordantes, respecto a que emanan de dicha empresa, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, y del contenido se observan los pagos realizados a favor de los demandantes. Así se establece.

1.6) A los folios 05 del cuaderno de recaudos N° 1, folio 11 del cuaderno de recaudos N° 3, y 06 del cuaderno de recaudos N° 5, rielan planillas 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referidas a la inscripción de los demandantes en dicho ente. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que los reclamantes fueron inscritos por la empresa Serenos Responsables Sereca C.A. Así se establece.

1.7) Del folio 06 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1, 12 al 17 del cuaderno de recaudos N° 3, y 07 al 10 del cuaderno de recaudos N° 5, rielan originales y copias simples de planillas de movimiento de personal. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que los demandantes prestaban servicios en el área de administración de la demandada Serenos Responsables Sereca C.A. Así se establece.

1.8) A los folios 04, 11 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1, 18 al 27 del cuaderno de recaudos N° 3, folios 2, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 26, 29, 31, 32, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 del cuaderno de recaudos N° 4, 17 al 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 53 y 56 del cuaderno de recaudos N° 5, rielan copias al carbón de recibos de utilidades, solicitudes y pagos de vacaciones. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observan las solicitudes de vacaciones por parte de los demandantes, a la empresa Serenos Responsables Sereca C.A así como el pago realizado por vacaciones, salario y utilidades. Así se establece.

1.9) Del folio 337 al 370 del cuaderno de recaudos N° 2, rielan: copia simple de la declaración de Rentas de la empresa Sereca, C.Al , año 2005 y documento estatutario de la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, cuyo mérito probatorio se contrae a dichos estatutos sociales, pero nada aporta a lo controvertido en este asunto. Así se establece.

1.10) Del folio 372 al 378 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa impresión de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20.07.2005, que no es prueba como tal, sino que contiene interpretaciones de derecho, que en modo alguno son vinculantes. Así se establece.

2) Testimoniales: De dos (02) ciudadanos quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: 3.1) Al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 42 al 384, ambos inclusive, de la pieza principal N° 2. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que los demandantes, son titulares, tanto de una cuenta corriente, como de una cuenta de ahorros, en la referida institución bancaria, y en las cuales las empresas codemandadas y otra que no fue demandada en este juicio (Santa Clara Corporación C.A), realizaron depósitos de nómina, hecho éste reconocido por la representación judicial de las demandadas. Ahora bien, puede observarse de los depósitos en las cuentas de ahorro, “Pago de nómina”, con regularidad continua cada quince días, así como también que los titulares tenían plena disposición del dinero depositado, lo cual nos permite establecer el carácter salarial de dichos pagos, lo que aunado a lo alegado, determina que deben ser considerados a los efectos de los cálculos de las liquidaciones de los reclamantes. Así se establece.

3.2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Referidas a las planillas 14-02, que fueron analizadas en el punto 1.6) de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

4) Exhibición de documentos: 4.1) De los recibos de pago realizados por la empresa Repeca Administradora de Personal C.A., lo cuales no fueron exhibidos en la oportunidad fijada por el a quo, y conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contendido de las copias fotostáticas consignadas por la parte actora, a tales efectos, los cuales fueron analizados anteriormente, evidenciándose los pagos efectuados por concepto de nómina a los accionantes. Así se establece.

4.2) De la planilla 14-03, cuya admisión fue negada por el a quo, según se despende del auto de fecha 18.02.2008, que riela a los folio 217 al 219 de la pieza principal N° 1, y al no evacuarse mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por las codemandadas:

1) Documentales: 1.1) Del folio 166 al 168, 172 al 174, y 178 al 181 de la pieza principal N° 1, cursan copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes, las cuales, en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por no estar firmados por sus representados, sin embargo, ante esta Alzada, dicho apoderado judicial señaló que no tienen ninguna objeción respecto a dichas liquidaciones, por cuanto las diferencias reclamadas están vinculadas con los conceptos percibidos por los actores durante el nexo laboral. En consecuencia, se les otorga valor probatorio, en cuanto a los conceptos y cantidades que fueron pagados a los accionantes, como consecuencia de la terminación de nexo laboral. Así se establece.

1.2) A los folios 169, 170, 175, 176, y 177, de la pieza principal N° 1, cursan originales de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que los demandantes recibieron el anticipo solicitado, pagado por la codemandada Sereca C.A, por las cantidades señaladas en cada una de éstos. Así se establece.

1.3) A los 171, 182, 183, 184 y 185 de la pieza principal N° 1, rielan originales de trámites de vacaciones personales. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que las demandantes solicitaron el disfrute de vacaciones y además les fue pagado lo correspondiente a este concepto, de acuerdo a los montos señalados en cada uno de éstos. Así se establece.

1.4) Al folio 186 de la primera pieza, cursa original de recibo. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que a la demandante María Villalba, recibió el pago por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico 1997-1998, por parte de la empresa Sereca. Así se establece.

2) Declaración de parte: Cuya admisión fue negada por el a quo, según de evidencia del auto de fecha 18.02.2008 (folio 220 de la primera pieza), por tratarse de una atribución discrecional del Juez de Juicio. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia ora y pública celebrada antes esta Alzada, la Jueza, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante señaló: 1) Los depósitos a las cuentas de ahorros, era realizados por la empresa. 2) El banco mercantil indicó que eran abonados en las cuentas corrientes y de ahorros, por ambas empresas y por la empresa Santa Clara, y ésta no fue demandada porque ordenó aperturar la cuenta, Repeca. 3) Los depósitos se realizaban quincenalmente. 4) Aparecen como cuentas nóminas. 5) Para realizar las liquidaciones se consideró como base el salario completo, pero esto no se consideró en años anteriores.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, expresó: 1) Se realizaron los depósitos y coinciden con el salario alegado en el libelo de demanda y el considerado para el cálculo de prestaciones sociales en las liquidaciones, incluso es superior. 2) Los montos de la liquidación no fueron atacados.

La declaración de la parte actora, es una ratificación de los alegatos expuestos en el escrito libelar, por lo que mal podrían considerarse una confesión; respecto a la declaración de la apoderada judicial de las demandadas, es analizada como una confesión, por cuanto reconoció el hecho que los depósitos realizados a los demandantes en las cuentas de ahorros, se realizaban quincenalmente, lo cual coincide con el contenido de las copias presentadas por los accionantes y que, según lo expuesto evidencian periodicidad de los pagos por nómina y la disponibilidad de éstos al evidenciarse retiros por diversas cantidades. En consecuencia estamos en presencia del concepto salario, según nuestra Ley del Trabajo. Así se establece.

Conclusiones:

De acuerdo al tema a decidir, señalado anteriormente, tenemos:

En este sentido, tenemos que la sentenciadora de primera instancia, estableció su controversia en los siguientes términos

“…se circunscribe a determinar la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales, sobre la base de lo dispuesto en el documento contentivo de las políticas y beneficios cuya existencia fue negada por la parte accionada, así como la cuestión relativa a la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte actora, por no tener la representación que se atribuye, lo cual será resuelto como punto previo al fondo de lo debatido. En tal sentido, este Juzgado considera que le correspondió a la parte demandante la carga de acreditar la existencia del documento contentivo de las políticas y beneficios o documento controlado, del cual se derivan las diferencias de prestaciones sociales que reclama…” (folio 17 de la pieza principal N° 3).

Asimismo, de una revisión del escrito libelar y su posterior reforma, se evidencia que la parte reclama diferencia de prestaciones sociales, tanto por los supuestos beneficios acordados en el invocado documento de políticas y beneficios del personal administrativo como por la no consideración de la totalidad del salario recibido por los demandantes, por cuanto las codemandadas hicieron depósitos de nómina tanto en las cuentas corrientes de los actores como en la cuentas de ahorro, hecho que fue negado en el escrito de contestación de la demanda, así como la no consideración de lo depositado en efectivo en las respectivas cuentas, por concepto de beneficio de alimentación. Por lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el fondo del presente asunto, por cuanto la controversia no estaba circunscrita solo al reclamo de diferencia de prestaciones sociales sobre la base del mencionado “documento controlado”, sino también por supuestas percepciones salariales no consideradas a los efectos de los respectivos cálculos. Así se declara.

En este orden de ideas, lo primero es determinar si entre las codemandadas existe o no el grupo económico invocado tanto en el escrito libelar como en su posterior reforma, sobre lo cual en el escrito de contestación de la demanda, solo se adujo lo siguiente

“…las reclamaciones y menciones que se hacen en el libelo de demanda relativas al patrono de los ciudadanos actores hacen referencia a SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., y no se hace mención alguna, a nuestra representada REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A., la cual solo se menciona como una supuesta intermediaria. Por otra parte podemos observar al final del libelo en el petitorio que LOS CODEMANDANTES proceden a demandar a SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., como patrono directo de la demandada y como intermediaria a REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, CA.; basándose en una supuesta unidad de empresas o grupo de empresas, suposición esta, que se argumenta (…) en una sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2005 (….) De esta sentencia no se desprende ninguno de los dichos señalados por la parte actora..” (folios 189 y 190 de la pieza N° 1).

De lo anterior, evidenciamos que inexiste una negativa expresa y concreta por parte de la demandada, en cuanto al invocado grupo de empresas, pues solo se limitó a señalar de falsa la interpretación dada por la parte actora a la mencionada sentencia, motivo por el cual conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubo un silencio por parte de las codemandadas en este aspecto, que concatenado a la confesión de que ambas codemandadas realizaban pagos de nómina en la cuentas de ahorro de los demandantes, evidenciado esto en la prueba de informes de Banco Mercantil, todo, en sana crítica nos permite concluir lógicamente, de los supuestos acreditados en autos respecto al hecho de tener las codemandadas una administración común y de intereses, es decir, constituyen una unidad económica y de intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de terminación de los nexos que nos ocupan. En consecuencia, se declara que entre las empresas Serenos Responsables Sereca C.A, y Repeca Administradora de Personal C.A., existe un grupo de empresas y por tanto, son solidariamente responsables de los beneficios laborales de los demandantes. Así se establece.

En cuanto a las diferencias reclamadas conforme a la base de cálculo del invocado como “documento controlado”: Revisados los elementos probatorios cursantes en autos, se observa que en virtud de la negativa expresa de las demandadas en cuanto a la existencia del documento contentivo de las “políticas y beneficios para el personal administrativo” de la empresa Sereca, corresponde a la parte actora la carga de demostrar su existencia, lo cual no ocurrió, pues el documento consignado a tales efectos, fue impugnado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte accionada, y además carece de firma alguna que permita determinar su autoría, por lo cual no le es oponible a las empresas demandadas, y resulta forzoso declarar sin lugar la diferencias reclamadas sobre la base de este documento. Así se decide.

En referencia a las diferencias reclamas por la no consideración de la totalidad del salario percibido por los demandantes: Tenemos que la parte demandante aduce que las codemandadas hacían depósitos de nómina en las cuentas corrientes, por el monto correspondiente al salario mínimo, y en las cuentas de ahorro, por los montos correspondientes a las demás percepciones salariales, hechos que si bien fueron negados en el escrito de contestación de la demanda, pues se adujo que los reclamantes devengaron salario mínimo, ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora, reconoció que realizó los depósitos en las cuentas de ahorro de los demandantes en el Banco Mercantil C.A., cuyo detalle se especificó en la resulta de la prueba de informes emitida por dicha institución bancaria, que riela a los folios 42 al 402 de la segunda pieza principal del expediente, y de la cual se evidencia que ambas codemandadas y otra empresa que no forma parte de este proceso, realizaron depósitos por concepto de nómina tanto en las cuentas corrientes como en las cuentas de ahorro de los demandante, y en tal virtud resultan procedentes las diferencias reclamadas por dichos depósitos, pero sobre la base de los días establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros que serán especificados más adelante. Así se declara.

En lo atinente a la diferencia reclamada por la no consideración del pago en efectivo del beneficio de alimentación: Tenemos que la parte actora aduce que el beneficio de alimentación fue cancelado en efectivo por las codemandadas, razón por la que reclama su carácter salarial. Al respecto en el escrito de contestación de la demanda, se negó, rechazó y contradijo tal alegato, y se solicitó su no consideración como parte del salario de los actores (folio 193 de la pieza N° 1).

En relación a este punto, observa esta Alzada que en los recibos de pago que rielan insertos a los cuadernos de recaudos, se evidencia el pago de un monto en efectivo a favor de los demandantes, por concepto de bono alimentación, de forma reiterada, contrario a lo legalmente establecido en la Ley Programa de Alimentación vigente para ese momento, motivo por el cual resulta forzoso declarar su carácter salarial, y en consecuencia, su incidencia en los beneficios laborales correspondientes a los demandantes. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor de los reclamantes:

Resuelto todo lo anterior, tenemos que corresponden a favor de los demandantes, diferencias por prestaciones sociales, por los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las siguientes directrices:

El salario normal devengado por los demandantes, se debe determinar de acuerdo al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual era depositado en las cuentas corrientes de los actores, y adicionar lo depositado en las cuentas de ahorro, según los montos que se desprenden de la resulta de la prueba de informes que rielan a los folios 42 al 402 de la segunda pieza, más lo percibido por beneficio de alimentación, de acuerdo a los montos reflejados en los recibos de pago que rielan insertos a los cuadernos de recaudos, y a los fines de la cuantificación del salario integral de los demandantes, se debe adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, de acuerdo a lo establecido en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la discriminación de los días que corresponden a cada uno de los demandantes por las diferencias por los conceptos declarados procedentes, tenemos:

Ciudadana Crisalida Josefina Cardie López:

1) Prestación de antigüedad: 622 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley 19-06-1997 hasta el 28-02-2006, más dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio, y se deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes.

2) Vacaciones: 171 días, según lo establecido en el artículo 219 eiusdem, y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la demandante.

3) Bono vacacional: 99 días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la demandante.

4) Utilidades: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden la actora, 133,75 días que deben ser calculados sobre la base del salario normal diario, devengado por la actora para el respectivo ejercicio económico.
Ciudadano Alex José Mejía Juárez:

1) Prestación de antigüedad: 617 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley 19-06-1997 hasta el 15-02-2006, más dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio, y se deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes.

2) Vacaciones: 179 días, según lo establecido en el artículo 219 eiusdem, y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por el demandante.

3) Bono vacacional: 104,33 días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por el demandante.

4) Utilidades: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 137,5 días que deben ser calculados sobre la base del salario normal diario, devengado por la actora para el respectivo ejercicio económico.

Ciudadana María Teresa Villalba Salazar:

1) Prestación de antigüedad: 617 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley 19-06-1997 hasta el 15-02-2006, más dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio, y se deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes.

2) Vacaciones: 161,41 días, según lo establecido en el artículo 219 eiusdem, y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la demandante.

3) Bono vacacional: 92,75 días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la demandante.

4) Utilidades: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden la actora, 130 días que deben ser calculados sobre la base del salario normal diario, devengado por la actora para el respectivo ejercicio económico.

Una vez que el experto cuantifique los anteriores conceptos, deberá deducir lo percibido por cada uno de los demandantes, según consta de las liquidaciones que rielan a los folios 166 al 168, 172 al 174, y 178 al 181 de la pieza principal N° 1. Así se declara.

Luego, totalizado lo anterior, corresponde a favor de los demandantes, Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor de los accionantes, desde la fecha de terminación del nexo laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación procede sobre las cantidades condenadas a pagar, desde el decreto de ejecución, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III
Dispositivo

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Crisalida Cardie, Alex Mejía y María Villalba contra las empresas Serenos Responsables Sereca C.A, y Repeca Administración de Personal C.A., y se condena a estas últimas a cancelar a los demandantes, los montos por diferencia de prestaciones sociales por los conceptos declarados procedentes, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Se revoca la sentencia recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.


Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintitrés (23) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Lorena Guilarte
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Lorena Guilarte
Secretaria
IGQ/mga.