REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de octubre de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-004444
Asunto N° AP21-R-2008-001141

Parte actora: Victoria Zambrano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.902.439.

Apoderados judiciales de la parte actora: Hervacio Antonio Sambrano, Nicolas Díaz Claro y José María Regalado, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.396, 77.038 y 69.586, respectivamente.

Parte demandada: Inversiones Teixeira C.A., (operadora del fondo de comercio Restaurant Cerveceria Elixer), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06.04.1971, bajo el Nº 113, Tomo 5-A; y el ciudadano Humberto Echeverria, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 13.068.936, en forma personal.

Apoderados judiciales de la empresa demandada: Jesús Viloria Noguera, Enrique Aguilera Ocando, Ramón Aguilera Volcán, Noris Aguilera Stopello, Enrique Aguilera Volcán, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.825, 23.506, 1381, 40.245, 10.673, en ese orden.

Apoderados judiciales del ciudadano demandado en forma personal: Jesús Viloria y Enrique Aguilera Ocando, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.825 y 23.506, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2008, que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.


I
Síntesis Narrativa

En fecha 04.08.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto; en fecha 11.08.2008 se fijó para el día 30.09.2008, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la parte actora señaló: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 08.05.2005. 2) Se desempeñó como cajera. 3) Cumplió un horario de 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. 4) Devengó un salario diario de Bs. 13.333,33. 5) En fecha 28.12.2005, fue despedida injustificadamente, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. 6) E fecha 27.04.2006, se dictó la respectiva Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud, motivo por el cual en fechas 28.03.2007 y 03.04.2007, se trasladó con el funcionario correspondiente, para realizar las visitas de ejecución de la resolución administrativa, en las cuales, la demandada se negó a dar cumplimiento. 7) Por lo anterior, acudió ante estos Juzgados para demandar el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, preaviso, horas extras nocturnas, bono nocturno, salarios caídos más los intereses de mora y la indexación.

Alegatos de la codemandada Inversiones Teixeira C.A:

En el escrito de contestación, la demandada: Admitió la existencia de un nexo laboral con la demandante, así como su fecha de inicio 08.05.2005 y finalización, el 28.12.2005; así como el salario indicado en el escrito libelar de Bs. 13.333,33 diario; el hecho que la actora interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, según providencia de fecha 27.04.2006.

Por otro lado, opone la defensa de prescripción de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representada fue notificada en fecha 17.05.2006 de la providencia administrativa, la presente acción fue interpuesta en fecha 10.10.2007, y la notificación respectiva, se materializó en fecha 29.10.2007, es decir, un año (01) cuatro (04) meses y veintisiete (27) días después.

Luego, admitió la deuda a favor de la demandante, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado.

Finalmente, niega la procedencia de los 25 días demandados conforme al parágrafo primero de artículo 108 de eiusdem, así como lo demandado por horas extras nocturnas y bono nocturnos, pues niega el horario señalado en el escrito libelar y aduce que la demandante, laboró de 11:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con una hora de descanso y un día libre a la semana.

Alegatos del codemandado ciudadano Humberto Echeverria:

En la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el codemandado en forma personal, no presentó escrito de contestación a la demanda.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte demandada, señaló: 1) 1) El motivo de esta audiencia es el desacuerdo con lo declarado por el a quo, en cuanto a la improcedencia del lapso de prescripción. 2) Debe computarse desde la fecha en que se notificó a la parte demandada. 3) Los actos tendientes a la ejecución de la providencia administrativa, no pueden considerarse como actos interruptivos de la prescripción, salvo que la parte actora señale que se reserva el derecho de hacer valer lo que considere pertinente. 4) De las actas de Inspectoría del Trabajo, se evidencia que el funcionario se trasladó solo y la trabajadora no estuvo presente. 5) Solicita se revise el punto de la prescripción.

Por su parte, la representación judicial del demandante, señaló: 1) La trabajadora si estuvo presente cuando el funcionario de la Inspectoría se trasladó a los fines de ejecutar la providencia, incluso estuvo presente él como apoderado. 2) Se acoge a los criterios que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que el lapso de prescripción comienza a partir del último acto interruptivo de la prescripción, que en este caso fue el acta administrativa donde consta la negativa del reenganche.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) En este caso, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, debe computarse a partir de 03.04.2007, fecha en la cual se levantó la segunda acta de ejecución, para constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, a cuyo efecto citó sentencia N° 2439, de fecha 07.12.2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; motivó por el cual determinó que la presente demanda fue interpuesta dentro del lapso legal respectivo, aunado al hecho que la demandada fue notificada en fecha 29.10.2007, y en consecuencia, declaró improcedente la defensa de prescripción. 2) El ciudadano Humberto Echeverria (demandado en forma personal), no tiene una responsabilidad directa en el nexo invocado por la parte actora, pues del documento constitutivo de la demandada se observa que no funge como accionista, y tal como lo señaló la parte actora, solo era el encargado del negocio. 3) La demandada no logró demostrar el horario de trabajo invocado en el escrito de contestación, y por ende, estableció que el horario de la actora era de 7:00 p.m. a 5:00 a.m. 4) Determinó la procedencia de lo reclamado por prestación de antigüedad, vacaciones bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, bono nocturno, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria. 5) La improcedencia de lo reclamado por horas extras, al considerar que por tratarse de un exceso legal, la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, y no demostró la procedencia de las mismas. 6) No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Tema a decidir

De los argumentos explanados por las partes, y del análisis de los elementos probatorios, tenemos que se encuentra fuera de nuestra controversia la improcedencia declarada por el a quo, de lo demandado por horas extras, pues la parte actora no ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada en primera instancia, todo ello conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. En consecuencia, el tema a decidir se circunscribe a determinar: Procedencia o no de la prescripción opuesta por la demandada, y, en caso de ser necesario, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.


Consideraciones sobre la terminación del nexo laboral y la prescripción.-
En cualquier caso, el nexo laboral concluye cuando existe una manifestación unilateral, inequívoca de uno de los sujetos laborales, (despido o retiro), o una voluntad conjunta de ambos sujetos, o, bien por causas ajenas a las partes.
Lo relevante es que dicha voluntad de terminar el nexo laboral debe estar acorde con un sistema u orden jurídico, previsto en primer término, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes del Trabajo que son de orden público y, rigen la materia concerniente al derecho humano del trabajador a tener una estabilidad en el trabajo, o función que cumple dentro de la empresa laboral. Este derecho se encuentra estatuido en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

El lapso prescriptivo a fin de que el trabajador o el patrono ejerzan el derecho de acudir a los órganos de administración de Justicia competentes a demandar sus acreencias derivadas del nexo del trabajo que los unió,_en cualquier caso_, debe comenzar a contarse, (cuando termina por voluntad de uno de los sujetos laborales), desde el momento en que se encuentra, inequívocamente, expresada tal voluntad de concluir el nexo, al otro sujeto de la relación. Antes, es improcedente en derecho, colocar en mora al otro sujeto laboral, especialmente, cuando se trata de un caso de estabilidad absoluta o inamovilidad, pues en estos casos, la orden administrativa de reenganche debe cumplirse sin posibilidad legal del cumplimiento por equivalente mediante el pago de dinero.

Ciertamente, la conducta asumida en un proceso administrativo o judicial debe ser considerada en particular, por los órganos de la administración de justicia laboral. En este asunto al órgano que siguió el procedimiento administrativo, corresponderá verificar dicha conducta a los fines de establecer consecuencias según la jurisdicción y competencia que le compete.
En esta causa, nos toca verificar, si existió o no una conducta de desinterés de la demandante (de acuerdo a lo alegado en la audiencia de alzada), en reclamar sus prestaciones sociales, que pudiera conducirnos a la aplicación de la prescripción de la acción como invoca la demandada. Cabe destacar que se señaló, sin precisión, el fundamento de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de este año que, (en palabras del apoderado de la accionada), estableció que el proceso administrativo de reenganche no interrumpe el lapso de prescripción para demandar las prestaciones sociales. Recordamos al abogado Enrique Aguilera Ocando, abogado litigante de muchos años, que para invocar a su favor un criterio jurisprudencial, debe citar los datos concretos de la sentencia cuyo criterio pretende se aplique, así como los datos que permitan verificar lo concerniente a la verificación de la analogía del caso y los relativos al carácter reiterado del criterio en cuestión, todo a los fines de colaborar con la administración de justicia y evitar confusiones, pues si bien el Juez está obligado a conocer la doctrina de la Sala Social según el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también debe responsablemente, considerar las legítimas expectativas del justiciable cuando el cambio jurisprudencial pueda afectarlas.

En este orden de ideas, debemos considerar, lógicamente, que si se tiene una orden administrativa de reenganche, la obligación patronal que deriva de ésta, es una obligación de hacer, pero, la decisión es del tipo constitutivo pues determina la continuidad o no del nexo laboral, vale decir, dependiendo de si la voluntad de despedir _según dicha providencia_, estuvo ajustada o no a Derecho, a fin que continúe el nexo laboral o se de por terminado. Estas decisiones se notifican y a partir de su ejecución (fijada y cumplida por el órgano decisor), es cuando debe manifestarse el avenimiento o no del patrono a la orden de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo. Los salarios caídos constituyen condena accesoria a lo principal a cumplir que es la reincorporación del trabajador en su sitio de trabajo, ambas obligaciones derivan de la providencia administrativa, y mientras ésta no sea ejecutada por el órgano que la dictó, mal podría el trabajador poner en mora al patrono sobre el cumplimiento de la obligación de cancelar prestaciones sociales, las cuales legalmente se cancelan al “ término de la relación de trabajo”, y sólo por excepción según las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (parágrafo segundo) podrán ser anticipadas al trabajador hasta un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a su favor.

Análisis probatorio:

En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica (valoración integral de las pruebas sobre una concordancia lógica razonable y conexión con las máximas de experiencia), según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, la conducta procesal de las partes.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: A los folios 34 al 67, ambos inclusive, cursa documento público, consistente en copias certificadas de las actuaciones realizadas el expediente sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante, y en el cual se dictó Providencia Administrativa Nº 1419-06, de fecha 27.04.2006, así como la notificación a la demandada en fecha 19.05.2006, y a los fines de verificar su acatamiento, en fechas 28.03.2007 y 03.04.2007, se levantaron las correspondientes actas de ejecución por parte del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, evidenciándose la negativa de la demandada a dar cumplimiento con tal acto administrativo. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

Pruebas aportadas por la empresa codemandada:

Documentales: 1) A los folios 69 al 76, ambos inclusive, riela documento público administrativo, consistente en copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 1419-06, de fecha 27.04.2006, así como la notificación realizada a la demandada. Se deja expresa constancia que estas documentales fueron analizadas en las pruebas documentales promovidas por la parte actora, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
2) A los folios 77 al 84, ambos inclusive, cursan copias simples del Registro Mercantil de Inversiones Teixeira, C.A. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa el objeto de la compañía, su duración y composición accionaria hechos no controvertidos en este asunto. Así se establece.

Declaración de parte:

La Jueza de Juicio, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, la demandante ciudadana Victoria Zambrano, señaló: 1) Se desempeñó como cajera. 2) Cumplió un horario comprendido entre las 7:00 de la noche hasta las 5:00 de la mañana, durante todo el nexo laboral. 3) Tenía uno que otro día libre a la semana. 4) Trabajó de lunes a domingo. 5) Su salario era de Bs. 400.000.

La anterior declaración, es una ratificación de los alegatos expuestos por la parte actora en el proceso, motivo por el cual mal podría considerarse como una confesión, y en tal virtud, nada aporta a este proceso. Así se establece.



Conclusiones:


De acuerdo al tema a decidir, señalado anteriormente, tenemos:

Prescripción Aplicable: La totalidad de los reclamos versan sobre prestaciones sociales. Todos éstos tienen su causa en la prestación del servicio subordinado, de índole laboral, por parte de los reclamantes a la demandada y la obligación de cancelarlas nace una vez roto el nexo laboral. Lo aplicable al caso de marras, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo un (1) año que parte de la fecha de culminación de la prestación de los servicios o, (según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, reiterada por muchos años) cuando el patrono con una fecha cierta expresada ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo persiste en el despido, pese a la declaratoria de reenganche ordenada por órgano competente en la materia.

Prescripción de la Acción: El principio jurídico sobre el cual se basa el establecimiento de un lapso, término o período de tiempo para demandar el pago de prestaciones sociales, como en cualquier otro derecho a reclamar, deriva de dos instituciones jurídicas básicas, que es la seguridad jurídica y el principio según la cual en la demanda se debe tener un interés actual. Las prestaciones sociales, vinculadas con el derecho a tener una estabilidad en el trabajo, al igual que las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, deben cumplirse día a día y de buena fe, en lo que se denomina cumplimiento de tracto sucesivo. Entonces, en cualquier caso, si los trabajadores tienen una resolución administrativa definitivamente firme, salvo la suspensión de los efectos del acto administrativo, acordada por el órgano ante el cual se solicita la nulidad del acto y suspensión, lo cual no ocurrió en el presente caso, deben demostrar el interés en ejercer ese derecho en un tiempo prudencial, vale decir, deben exigir el reenganche, de buena fe, lo cual deriva de la obligación de trabajar que tienen, y que está constitucionalmente establecida; de lo contrario, evidencian claramente un desinterés en la continuidad del nexo laboral, por un lado.

En el caso de marras, se observa que la Providencia Administrativa, fue publicada en fecha 27.04.2006; la notificación a la demandada de dicho acto administrativo, se materializó en fecha 19 de mayo de 2006; luego, se evidencia que a consecuencia del extravío del físico del expediente sustanciado en la sede administrativa y que fuera certificado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Encargada, el 21-06-2007 (folio 62), se ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reconstrucción, y fue en fechas 28.03.2007 y 03.04.2007, con la presencia de la demandante, tal como se señaló en las respectivas actas administrativas no impugnadas, cuando se realizaron las dos visitas a los fines de ejecutar la providencia administrativa, lo cual no fue posible dada la negativa de la demandada. Lo anterior, evidencia un interés del accionante, en cuanto a las consecuencias e indemnizaciones derivadas del procedimiento administrativo, y es a partir de esta última fecha, es decir, 03 de abril de 2007, cuando se puede establecer una fecha cierta de culminación del nexo laboral, y comienza a computarse el lapso anual de prescripción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, pues, el asunto en nuestro criterio y según lo expuesto en la parte general previa al análisis probatorio, es determinar la fecha de terminación del nexo y no la naturaleza del procedimiento administrativo dirigido a hacer efectiva la providencia administrativa de reenganche, como tampoco es nuestro cometido establecer si se coloca o no, con dicho procedimiento, en mora al patrono de sus obligaciones correspondientes al pago de prestaciones sociales laborales, pues, reiteramos, sólo esta obligado una vez se persista en el despido para terminar el nexo, en fecha cierta e inequívoca.

En consecuencia, el lapso prescriptivo vencía el 03 de abril de 2008 y la demanda fue presentada en fecha 10 de octubre de 2007, según consta al folio 5 del expediente, es decir, con anterioridad al lapso anual de la prescripción, y la notificación de la persona jurídica demandada, se materializó en fecha 29.10.2007, es decir, antes del año de la fecha de comienzo del cómputo correspondiente, motivo por el cual esta Juzgadora confirmará el fallo apelado, en cuanto a este particular, pues resulta improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se declara.

Conceptos procedentes a favor de la demandante:

Revisados los montos y conceptos declarados procedentes por el a quo, esta Alzada comparte los cálculos aritméticos realizados en este sentido, y corresponden a la actora, los siguientes:

1) Prestación de antigüedad: Bsf. 827,67.

2) Indemnización por despido injustificado: Bsf. 551.77.

3) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bsf. 551.77.

4) Vacaciones fraccionadas: Bsf. 151.66.

5) Bono vacacional fraccionado: Bsf. 70.77.

6) Utilidades fraccionadas: Bsf. 151.66.

7) Salarios caídos: Bsf. 8.626,66.

8) Bono nocturno: Bsf. 920,00.


Todas las anteriores cantidades arrojan un total de once mil ochocientos cincuenta y un bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bsf. 11.851,96), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación procede sobre las cantidades condenadas a pagar, desde el decreto de ejecución, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, si bien en la motiva de la sentencia recurrida, se declaró que el ciudadano Humberto Echeverri solo es el encargado de la demandada, y que por tal motivo, mal puede tener una responsabilidad directa en cuanto a la relación de trabajo invocada por la actora, en la dispositiva del fallo apelado, faltó la declaratoria expresa de improcedencia de la demanda incoada contra el mencionado ciudadano, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada, modificar dicho dispositivo, solo en este aspecto. Así se decide.

III
Dispositivo

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 15 de julio de 2008. Segundo: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Tercero: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Victoria Zambrano contra el ciudadano Humberto Echeverri. Cuarto: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Victoria Zambrano contra la empresa Inversiones Teixeira C.A (Operadora Fondo de Comercio Restaurant Cervecería Elixer), y se condena a esta última a pagar a la demandante, la cantidad de once mil ochocientos cincuenta y un bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bsf. 11.851,96), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordeno realizar mediante experticia complementaria del fallo, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Quinto: Se modifica la sentencia recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.


Publíquese y Regístrese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día siete (07) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Olga Díaz
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Olga Díaz
Secretaria
IGQ/mga.