REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de octubre de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001408

PARTE ACTORA: GILDA CECILIA GORRIN SIMOZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.143.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ, AMALOHA DEL VALLE LA ROCCA, VANESA CLAVIER RIOS Y YONELL REYNA LUCENA, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.984, 62.983, 59.043, 78.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Institución Bancaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 1, Tomo 102 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO DE ARMAS y JOSE GREGORIO FEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.804 y 77.227, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana GILDA CECILIA GORRIN SIMOZA contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE FERREIRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana GILDA CECILIA GORRIN SIMOZA contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Recibidos los autos en fecha siete (07) de octubre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte el día vieres diez (10) de octubre de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que declaró sin lugar el reclamo de la experticia complementaria del fallo presentada por el apoderado judicial de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la decisión de primera instancia por cinco aspectos, el primero relacionado al salario, que se observa del dispositivo dictado por esta misma Alzada que la experticia no consta los términos como fue determinado en la sentencia; que en el folio 27 de la experticia se observa que el experto trata de emitir un criterio personal sin respetar lo ya decidido por esta Alzada, tal como se evidencia de los folios 29 y 30 de la experticia; que la decisión recurrida obvia completamente el particular tercero de la parte dispositiva del fallo dictado por este mismo Tribunal; con relación al segundo punto de apelación, se refiere a la improcedencia del artículo 666, ya que la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, establece clara y tajantemente la improcedencia de este concepto; el tercer punto de la apelación se circunscribe a la improcedencia de los días sábados, que es criterio del experto así como del a quo incluir en los domingos y feriados los días sábados; y el cuarto punto de apelación se refiere a los intereses moratorios, ya que el experto interpreta que los intereses debían ser pagados desde que debieron ser percibidos, y que en definitiva el experto asumió funciones jurisdiccionales que no le correspondían.

Por su parte, la accionante alega como punto previo que se desestime la apelación interpuesta por la parte demandada, por las siguientes razones: que los puntos en que la parte demandada basa la apelación en aspectos que ya fueron decididos; que la parte demandada no aporta ningún elemento de juicio que ayude a realizar la experticia; con relación a la antigüedad en la sentencia se observa de manera clara cual es la antigüedad del trabajador; en cuanto a los días feriados, por supuesto que hay días feriados que caen sábados; que se observa de autos que el experto solicita información a Banesco y no le fue suministrada.




CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

De la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el recurso de apelación se encuentra circunscrito en cuatro aspectos, calculo utilizado por el experto para el salario; el pago de la antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la condenatoria de los días sábados y los intereses moratorios.

Con relación al primer punto de la apelación, se observa que la parte demandada indica que el experto nunca se traslado ala empresa, a los fines de revisar cual era el salario real del demandante, sino que solicitó en varias oportunidades información de los estados de cuenta del actor, y que fueron suministrados en el expediente, indicando el experto que había solicitado información y que ella no se le había consignado, consta asimismo solicitudes que hizo el experto dirigidos a la parte demandada para que remitieran o consignaran en el expediente la documentación necesaria para realizar la experticia, con lo cual dejó en manos de la empresa demandada la consignación de lo que creyere conveniente en cuanto a la información solicitada, sin entrar a la búsqueda directa, a través de la revisión de los libros, papeles y demás documentos, de lo ordenado a través de la sentencia para determinar el salario de la demandante. Es más, el experto designado mediante diligencia presentada 27 de septiembre de 2006, solicita al tribunal lo instruya sobre la forma o la manera de calcular, o hacer las estimaciones que considerará pertinente el Tr8bunal, y que le permitiera llegar a valorar la sentencia definitivamente firme, con lo cual, no dio cumplimiento a la sentencia dictada, sino que pretendía que el Jugado de la Ejecución impartiera instrucciones distintas a la contenida en el fallo, con lo cual no se dio cumplimiento a la decisión y por otra parte al fijar el monto tomó como valido las expresiones del experto que le impedían realizar el cálculo y el criterio utilizado para determinar el salario, lo cual resulta totalmente contrario la orden impartida al experto.

En cuanto al segundo punto de la apelación, referida al recalculo de la prestación de antigüedad, se observa que la sentencia recurrida estableció que el experto actuó ajustado a derecho, al efectuar un análisis al fallo dictado por esta misma Alzada, y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, llegó a una conclusión distinta a lo decidido.

Se observa de la sentencia dictada y objeto de ejecución que esta Alzada con relación a éste punto expresa textualmente lo siguiente:

“… se observa que la apelación se basa en cuanto al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue ordenado a pagara por el a quo, observándose del libelo de la demanda que ese acciona por prestaciones sociales que se produjeron después del año 1997, por lo que la reclamación del artículo 66 que nunca fue efectuada, por lo que no se hace procedente, modificándose la decisión del a quo en este aspecto…”

De la decisión dictada, la demandada ejerció recurso de casación y en sentencia de fecha 13 de junio de 2006, que resolvió el recurso la Sala de Casación Social, estableció que: “… al efectuar la lectura detenida de la sentencia impugnada, que la falta cometida al inicio, cuando enuncia los beneficios que deben ser calculados no es más que un error material o de copia, toda vez que, la juez de alzada fue especifica al señalar la improcedencia del bono compensatorio con su correspondiente motivación…”

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que quedó claramente determinado que el tiempo de servicio del actor fue de 26 años, 11 meses y 3 días, no obstante el recalculo que se pretende de la prestación antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debía realizarse por expresa decisión tanto de esta Alzada como de la decisión de la Sala de Casación Social supra transcrita, por lo que mal puede pretender la Juez de Sustanciación, ordenar en esta fase de ejecución, un pago distinto al establecido en la sentencia, con fundamento al principio pro operario, esto es, que en caso de dudas se debe aplicar lo más favorable al trabajador, cuando existe una sentencia definitivamente firme que establece claramente los parámetros del pago de la antigüedad, excluyendo el tiempo de servicio prestado antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al tercer punto de la apelación referido a condenatoria de los días sábados, se observa del fallo dictado por esta Alzada que se ordena recalcular los días feriados y/o domingos al salario real devengado por el actor, ya que quedó establecido en la sentencia que existe una diferencia salarial, observándose igualmente de la parte dispositiva del fallo la condenatoria del pago de los días feriados, sin mencionar los días sábados.

De una revisión efectuada al fallo recurrido, se observa que efectivamente la Juez de Sustanciación se extralimita al establecer conforme a convenciones colectivas del Banco demandado, que los días sábados son considerados como domingos y feriados, cuando éste hecho ni siquiera fue discutido en la sentencia de fondo, y más aún cuando se establece claramente en la sentencia dictada por esta Alzada que el recalculo salarial se hará con relación a los días feriados y/o domingos, sin mencionar ni incluir los días sábados como pretende hacerlo valer el a quo.

Con relación al pago de los intereses moratorios, se observa que la parte recurrente indica que el experto se excedió cuando aplica los intereses de mora desde el momento en que se causó el derecho. Se observa de autos que efectivamente el experto asume funciones jurisdiccionales cuando pretende modificar en el escrito consignado en fecha 18 de junio de 2007, la manera de calcular los intereses moratorios, ya que en su criterio y que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos debieron calcularse desde el momento en que los conceptos que le corresponden a la demandante debieron ser abonados, con lo cual contradice abiertamente lo decidido.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo designe un nuevo experto a los fines de realizar conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005, la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar en la referida sentencia. En tal sentido, se declara la nulidad de la experticia realizada por el experto Francisco Villegas y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 22 de septiembre de 2008.

En cuanto a la reposición decretada en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, caso C.A.N.T.V., esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo que sigue:

“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:

“… Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil…”

Por consiguiente, en el presente caso, la reposición persigue un fin útil como lo es que se realice la experticia complementaria en total apego a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que garantice su vez, el debido proceso y la defensa a la cosa juzgada.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FERREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se declara la REPOSICION de la causa al estado que de que el tribunal designe un nuevo experto a los fines de realizar conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar en la referida sentencia. Se declara la nulidad de la experticia realizada por el experto Francisco Villegas y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 22 de septiembre de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001408