REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, DIECISEIS (16) de OCTUBRE de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001275

PARTE ACTORA: GILBERTO JOSE RADA, titular de la cédula de identidad 1.754.894, NELIA ELCILIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 3.989.397, JESUS RAMON PORRAS HERANDEZ titular de la cédula de identidad 3.989.397, JESUS RAMON PORRAS BORRERO, titular de la cédula de identidad 4.253.511, ROCIO DOMITILA RENIZ PEREZ titular de la cédula de identidad 6.403.235, GREGORIO ERAZO ERAZO, titular de la cédula de identidad 1.446.266, ELADIO NAVARRO titular de la cédula de identidad 1.451.521, CARMEN BLANCO DE UGUETO titular de la cédula de identidad 3.232.603, PEDRO ENRIQUE DE LEON MEZA titular de la cédula de identidad 934.926, ROSA MARIA FERMIN DE SANCHEZ titular de la cédula de identidad 2.087.587, FRANKLIN RAMON RAMOS, CLARISA ORTIZ DE GUERRA, titular de la cédula de identidad 4.425.368, SILVIO LORENZO ROMERO titular de la cédula de identidad 1.930.953, CARLOS ENRIQUE TORRES SANCHEZ titular de la cédula de identidad 3.157.452, VICENTE RICARDO MONTES, titular de la cédula de identidad 3.375.057, MARIA MILAGROS CABRERA titular de la cédula de identidad 2.972.677, JOSE MANUEL ORTEGA BLANCO titular de la cédula de identidad 254.811, CARMEN MARIA MESTRE DELGADO titular de la cédula de identidad 3.485.843, MIGUEL BERNAL titular de la cédula de identidad 3.818.337 y BORIS BLANCO MARTINEZ titular de la cédula de identidad 6.974.705.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

ASUNTO: Ajuste del beneficio de jubilación.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos GILBERTO JOSE RADA, NELIA ELCILIA HERNANDEZ, JESUS RAMON PORRAS HERANDEZ, JESUS RAMON PORRAS BORRERO, ROCIO DOMITILA RENIZ PEREZ, GREGORIO ERAZO ERAZO, ELADIO NAVARRO, CARMEN BLANCO DE UGUETO, PEDRO ENRIQUE DE LEON MEZA, ROSA MARIA FERMIN DE SANCHEZ, FRANKLIN RAMON RAMOS, CLARISA ORTIZ DE GUERRA, SILVIO LORENZO ROMERO, CARLOS ENRIQUE TORRES SANCHEZ, VICENTE RICARDO MONTES, MARIA MILAGROS CABRERA, JOSE MANUEL ORTEGA BLANCO, CARMEN MARIA MESTRE DELGADO, MIGUEL BERNAL, BORIS BLANCO MARTINEZ, en contra de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesto por la abogada GABRIELA AREVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha OCHO (08) de AGOSTO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos GILBERTO JOSE RADA, NELIA ELCILIA HERNANDEZ, JESUS RAMON PORRAS HERANDEZ, JESUS RAMON PORRAS BORRERO, ROCIO DOMITILA RENIZ PEREZ, GREGORIO ERAZO ERAZO, ELADIO NAVARRO, CARMEN BLANCO DE UGUETO, PEDRO ENRIQUE DE LEON MEZA, ROSA MARIA FERMIN DE SANCHEZ, FRANKLIN RAMON RAMOS, CLARISA ORTIZ DE GUERRA, SILVIO LORENZO ROMERO, CARLOS ENRIQUE TORRES SANCHEZ, VICENTE RICARDO MONTES, MARIA MILAGROS CABRERA, JOSE MANUEL ORTEGA BLANCO, CARMEN MARIA MESTRE DELGADO, MIGUEL BERNAL, BORIS BLANCO MARTINEZ, en contra de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha VEINTINUEVE (29) de SEPTIEMBRE de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día LUNES SEIS (06) de OCTUBRE de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual fue reprogramada por cuanto la Juez del Tribunal se encontraba de reposo, y se fijó la nueva oportunidad de la audiencia para el día lunes trece (13) de octubre de 2008, la cual fue nuevamente reprogramada su oportunidad por cuanto la Juez de este Tribunal debía asistir a una consulta médica, y se fijó la audiencia de parte para el día de hoy jueves dieciséis (16) de octubre de 2008, a las 10:00am.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la prueba de informes promovida por la parte demandada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte DEMANDADA apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que recurre en contra de la negativa de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, para traer los datos de la Convención Colectiva, que fue negada por el a quo por cuanto se trata de una convención colectiva que es derecho; igualmente recurre en contra de la negativa de informes dirigida al instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (I.V.S.S.) la cual fue negada por el a quo, por ser promovida de manera interrogativa, cuando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prohíbe que no se pueda promover de manera de interrogatorio.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada primero la promueve a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, mediante el cual solicita en copia certificada la convención colectiva suscrita por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS con vigencia 2004-2006 en particular la cláusula Nro. 74.

La prueba de informes dirigida al IVSS, la promueve a los fines de que informes si los actores se encuentran actualmente cotizando en ese organismo, y el motivo por el cual no se le ha otorgado la pensión de vejez.

De esta manera, se observa que el a quo en el auto recurrido la niega por cuanto:

“… En cuanto al Capítulo III, denominado De la Prueba de Informes, promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, a los fines de que informe sobre la convención colectiva suscrita por la C.A Electricidad de Caracas con vigencia 2004-2006 en particular la cláusula N° 74, relativa del Plan de Jubilación de los Trabajadores de dicha compañía y sus empresas filiales, de la cual solicita que sea remitida copia certificada. Este Tribunal niega su admisión, toda vez que por reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba, entre otras en sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso Mereces Benguigui Bergel contra las empresas Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A., por cobro de prestaciones sociales, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los siguientes términos: “Si los ciudadanos… son beneficiarios y cobran recurrentemente las pensiones de jubilación que por ley le corresponden,…si el ciudadano… se encuentran cotizando a ese organismo y el motivo por el cual no se le ha otorgado la pensión de vejez…”
Vistos los términos en que fue promovida la prueba, este Tribunal observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”

Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a la prueba de informes o aporte de datos, hace alusión a una definición de Santiago Sentís Melendo, según la cual la prueba de informes, es la que ha de practicarse para incorporar a los autos, por medio de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, destinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos no tengan un carácter personal. En relación al objeto de la prueba, señala que versa sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1998).

La prueba de informes establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está dirigida a recabar información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promovente, esto con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles, sin que por este medio se pretenda lograr testimonios personales del informante y como quiera que la prueba ha sido promovida a modo de interrogatorio, admitir la prueba en estos términos, implicaría una desnaturalización de la prueba de informes, en tal sentido este Juzgado niega la admisión de la prueba de informes, por no haber sido promovida en forma idónea…”

Así las cosas se observa que, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…”

Se observa de la norma que los hechos litigiosos que se requieren consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de un tercero al proceso quien deberá informar sobre los mismos conforme aparezcan en dichos instrumentos o remita copia de los mismos.

Así las cosas, encuentra esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y Procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que dos son los motivos por los cuales puede el Juez desechar una prueba promovida, esto es, por manifiesta ilegalidad o impertinencia. En tal sentido la doctrina ha entendido por ilegalidad e impertinencia lo siguiente:

Por ilegalidad, se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.

Por pertinencia, se ha entendido la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.

Estas son las únicas causas por las cuales el juez puede desechar un medio de prueba.
En el presente caso como se ha explicado se ha promovido la prueba de informes en los términos indicados supra, en este sentido esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias o de la información, y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren.

Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes dirigida al IVSS, se observa que el promovente efectivamente hace un interrogatorio con la formula utilizada y reconocida en la audiencia ante el superior, en la siguiente forma “si los ciudadanos …. Omisis… se encuentra actualmente cotizando en ese organismo, y el motivo por el cual no se le ha otorgado la pensión de vejez…”, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, mediante el cual solicita en copia certificada la convención colectiva suscrita por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS con vigencia 2004-2006 en particular la cláusula Nro. 74, comparte plenamente el criterio expuesto por el a quo, en el sentido que la convención colectiva tiene carácter de derecho, y que por ende no es objeto de prueba, no obstante, considera esta Alzada que admitir la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, ayuda a esclarecer cuales serian las condiciones de trabajo establecidas y reguladas en la convención colectiva, por lo que ordenar su admisión para ayudar a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio resulta hasta prudente en beneficio del mismo proceso y del Juez, ya que por otra parte no resulta ni ilegal, ni manifiestamente impertinente la prueba promovida, en tal sentido, este Tribunal modifica el auto recurrido con respecto a este particular, ordenando a la Juez de Juicio admita la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del trabajo del municipio Libertador en los términos en que fue promovida. Así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GABRIELA AREVALO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha ocho (08) de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Se modifica el auto recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GABRIELA AREVALO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha ocho (08) de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial admita la prueba de informes dirigida Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, en los términos expuestos por la parte demandada promovente.
Se MODIFICA el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de OCTUBRE de dos mil OCHO (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
MAG/HG.
EXP Nro AP21-R-2008-001275.