REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes veinticuatro (24) de octubre de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001299

PARTE ACTORA: ROSA TIBISAY REYES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.554.630.-

APODERADOS JUDICIAES DE LA PARTE ACTORA: WERNER ANTONIO REYES, HITLER LEOPOLDO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.600, 36.196, 92.909 y 51.384 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DIARIO EL ARAGÜEÑO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/06/1972 bajo el N° 48, Tomo 3.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA y LUCREZIA AMATULLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.876, 92.590 y 99.511, respectivamente.-

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ROSA TIBISAY REYES HIDALGO contra la empresa DIARIO EL ARAGÜEÑO C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA FIOCCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ROSA TIBISAY REYES HIDALGO contra la empresa DIARIO EL ARAGÜEÑO C.A.

Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día martes siete (07) de octubre de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual las partes manifestaron la posibilidad de hacer un ejercicio de conciliación, por lo que se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia el diecisiete (17) de octubre de 2008, a las 8:45am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana ROSA TIBISAY REYES HIDALGO contra la empresa DIARIO EL ARAGÜEÑO C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la sentencia no consideró que la parte actora era una empleada de dirección; que de acuerdo al salario devengado se observa que no es un salario que no sea una empleada de dirección; que de los propios dichos de la parte actora en su libelo se observa que efectivamente es una empleada de dirección, por lo que no goza de estabilidad.

Por su parte, la parte actora solicita se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia; que la parte demandada no promovió las pruebas adecuadas que demuestren que efectivamente la parte actora era una empleada de dirección; que el salario es negado por la parte demandada en su contestación de manera pura y simple; que la parte demandada reconoce el despido injustificado; que cualquier vendedor representa a su patrono, por lo que no se puede considerar que sea una empleada de dirección.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21/05/1994, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas, dentro de un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; que devengó un salario de Bs. 13.456.963,76 promedio mensual y diario de Bs. 448.565,46; que en fecha 31/10/2007, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tales motivos solicita su reenganche y pago de salarios caídos; detalló el tipo de salario que tuvo año por año, más comisión del 5% sobre las ventas totales de pautas publicitarias; adujo que durante la relación laboral el salario básico normal en todo momento fue equivalente al salario mínimo mensual obligatorio de cada fecha, y que la comisión cancelada por las ventas realizadas siempre se mantuvo en el 5%; que igual forma la bonificación especial entregada fue aumentada hasta el último día de trabajo; que su salario estaba conformado por tres renglones, el primero una remuneración fija, que se asemejaba al salario mínimo mensual, el segundo una bonificación mensual fija y permanente que devengó durante toda la relación laboral, y por último le era cancelado de manera mensual el 5% del total de las ventas mensuales de pauta publicitaria; que depositaban y cancelaban las comisiones devengadas por medio de la cuenta aperturada a nombre de la firma personal, ésta firma personal en ningún momento realizó facturas.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que la acción se debió haber declarado inadmisible por con fundamento en los artículos 112 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; adujó que la parte actora en su ampliación, manifestó que su oficio u ocupación fue de Ejecutiva de Cuentas y entre sus funciones tenía la de venta de pautas publicitarias a los clientes, elaboración de cotizaciones y negociaciones de las pautas publicitarias, asistencia en representación de la demandada las ruedas de prensa y reuniones convocadas por los agentes publicitarios directos del Diario, entre otros; que por tales motivos mal podía la actora acudir al procedimiento de estabilidad laboral a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; que estas funciones son suficientes para que sea calificada como trabajadora de Dirección y consecuencialmente excluida del procedimiento de estabilidad laboral incoado en contra de la demandada; aceptó la fecha de ingreso y la antigüedad alegada, el cargo, las funciones, el horario flexible, la fecha de egreso, el despido; negó lo siguientes hechos: Negó que el salario mensual estuviere conformado por tres (3) renglones, a saber, un salario base equiparado al salario mínimo mensual, una Bonificación Especial de bolívares Fuertes de Bs. F- 30,oo y una comisión del Cinco (5%) por ciento sobre las ventas facturadas por las Oficinas de la demandada; que la respecto señaló que el salario estaba conformado por tres renglones, a saber, un salario base mensual igual al salario mínimo, una bonificación mensual de BsF. 30,oo y una comisión del Cinco (5%) por ciento mensual sobre las pautas publicitarias cobradas por la oficina de Caracas en el mes correspondiente: Negó que el último salario promedio mensual fuera la cantidad de Bs.f. 13.456,96; negó que el salario promedio diario fuera la suma de Bs. 448,57; negó que la actora devengara durante los últimos 12 meses la suma de Bs.F. 161.483,57; negó que la actora hubiere percibido o devengado por concepto de pago de comisiones la cantidad señaladas en los meses y años en el libelo de la demanda: negó y rechazó que la demandada, haya obligado a la actora o girara instrucciones para hacer constituir una firma personal; negó que a partir del mes de noviembre de 2006, procediera a depositarle a la actora o pagarle las comisiones devengadas mes a mes de forma parcial; negó que se deba ser reenganchada y que se le deba pagar salarios caídos.-

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la condición de dirección que aduce tenía la parte actora, y que la excluye de la estabilidad laboral a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no constituye un hecho discutido la prestación personal de servicios entre la parte actora y la demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Marcada “A1”, constancia de trabajo de fecha 21/02/2006, en la cual se evidencia la fecha de ingreso 21-5-94, cargo desempeñado de Ejecutiva de Cuenta, y salario básico mensual de Bs. 465.750,00, y esta por no haber sido atacada por ningún medio y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “A2”, constancia del fondo de ahorro obligatorio de vivienda, y por estar suscrita por terceras personas, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas desde la “B1” hasta la “B26”, recibos de pago, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcados desde la “C1” hasta la “C7”, desde la “D1” hasta la “D10”, comprobantes de liquidación de servicios publicitarios, en donde se refleja el pago del 5% de comisión por ventas del mes de abril de 2006, y estos por estar suscrito por la parte a quien se le opone, y además se le solicitó su exhibición y la demandada no cumplió, se tiene como exacto su texto, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas desde la “E1” y “E2”, relación de Publicidad, y estas por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y AÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas desde la “F1” hasta la “F163”, desde la “G1 hasta la “G104”, desde la “H1” hasta la “H181”, desde la ”I1” hasta la “I151”, desde la “J1” hasta la “J59”, desde la “K1” hasta la “K62, desde la “L1” a la “L81”, desde la “M1” hasta la “M102”, desde la “N1” hasta la “N130” y desde la “O1” hasta la “O74”, contratos de publicidad, y desde la “O75” hasta la “O84”, recibos de ventas de publicidad, y estos por estar suscrito por la parte a quien se le opone, que no fueron impugnados en la audiencia de juicio, y además se promovió la exhibición y la demandada no exhibió lo solicitado por la parte actora, se tiene como exacto su texto, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcados “P1” y “P2”comprobantes de cheques, y estos por estar suscritos por la parte a quien se le opone, además no fue atacada por ningún medio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas con las letras “Q”, “R”, “S”, “t”, “U1” hasta la “U13”, “V” y “W” documentales suscritas por la demandada y recibidas por ésta, y por no haber sido atacadas por ningún medio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “X” copia de documento constitutivo de la firma personal Producciones Rosati, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada con la letra “Y”, copia de sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Aragua, la cual surte efecto entre las partes allí intervinientes, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.
Prueba de exhibición:
De las instrumentales antes mencionadas y analizadas por este Tribunal, se valoró la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
Prueba de informes:
De la prueba de informes, consta en autos (folios 141 y 155) las resultas de Makro y ARS PUBLICIDAD VENEZUELA S.A., en la cual informa que no ha recibido comunicación alguna por parte del diario El Aragueño C.A., de esta manera, por cuanto la información dada por dicha empresa fue negativa, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Consta al folio 143, resultas de la empresa OPUS PUBLICIDADA, de la cual se evidencia que en el mes de noviembre de 2007, recibió fax mediante el cual la empresa Diario El Aragueño, C.A., le informaba que la ciudadana TIBISAY REYES HIDALGO había dejado d prestar sus servicios a esa empresa, y que en adelante cualquier comunicación con el diario, se haría a través de la ciudadana Ingrid D. Sinzza M., de esta manera, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba instrumental:
Promovió vaucher de depósitos bancarios del Banco Exterior, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, y “k”, no oponibles a la parte actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de informes dirigida el Banco Exterior Agencia Maracay; la cual en autos no consta su evacuación al momento de la celebración de la audiencia de juicio, cuyas resultas fueron recibidas por esta Alzada debido a su remisión por el Juez de Juicio, de ella se desprende los depósitos efectuados a la cuenta del Diario El Aaragueño depositado en la cuenta de la empresa Producciones Rosati, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

De acuerdo a los alegatos expuestos por la parte recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a determinar si la parte actora fue o no empleada de dirección de la empresa demandada, tal como lo mantiene la parte accionada.

Al respecto se observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21/05/1994, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas, que devengó un salario de Bs. 13.456.963,76 promedio mensual y diario de Bs. 448.565,46; que en fecha 31/10/2007, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su salario estaba conformado por tres renglones, el primero una remuneración fija, que se asemejaba al salario mínimo mensual, el segundo una bonificación mensual fija y permanente que devengó durante toda la relación labora, y por último le era cancelado de manera mensual el 5% del total de las ventas mensuales de pauta publicitaria; que se depositaban y cancelaban las comisiones devengadas por medio de la cuenta aperturada a nombre de la firma personal, creada por la actora.-

Por su parte la demandada alegó que la acción se debió haber declarado inadmisible por con fundamento en los artículos 112 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por las funciones que ejercían son suficientes para que sea calificada como trabajadora de Dirección y consecuencialmente excluida del procedimiento de estabilidad laboral, negó el salario y adujo nuevos hechos; negó todo lo alegado por el actor en su solicitud.-

Así pues, la calificación que se haga de un trabajador como de dirección deberá obedecer no sólo a constatar la presencia de algunos de los supuestos de hechos sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también el establecimiento del perfil de ese trabajador ha delineado la jurisprudencia pacífica de nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República.

Con base en lo expuesto y visto que a la parte demandada le correspondía la carga de la prueba de que el trabajador era de Dirección, tal como quedó establecido por ésta Alzada, ahora bien, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de cargo como dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que se haya convenido por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

Artículo 42
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 51
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, tal como lo expreso el a quo en su fallo recurrido, la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos ha sentado en reiteradas sentencias, lo siguiente:

“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

De esta manera, concluye esta Alzada al igual que el a quo, que la calificación de un trabajador como de dirección, debe ser el resultado de examinar la funciones que realiza el trabajador y determinar que la naturaleza de la labor se correspondan ciertamente con los supuestos de hecho contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, observa este Tribunal de las pruebas aportadas al proceso, que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar que efectivamente la parte actora era una empleada de dirección, que intervenía directamente en la toma de decisiones de la empresa, y que la representaba u obligaba frente a terceros o demás trabajadores, toda vez que los contratos suscritos por la demandada correspondiente a las pautas publicitarias vendidas por la actora, no eran suscritos por ésta, sino por el representante de la demandada, lo que lleva a concluir que tal representación que aduce la parte demandada no lo era tal, sino una labor de venta realizada y perfeccionada a través del respectivo contrato suscrito entre el comprador de la pauta y la empresa.

Igualmente observa esta Alzada, que a lo largo del proceso, tanto de la audiencia de juicio, así como de los alegatos expuestos por el representante judicial de la parte demandada, que el fundamento primordial que utiliza el recurrente, es que de los propios dichos explanados por la parte actora en su libelo, se extrae que desempeñaba labores que la califican como una empleada de dirección, que representaba al patrono, de esta manera se observa del libelo que la parte actora ciertamente era una ejecutiva de ventas, que representa al patrono en su ventas, más no por ello se puede considerar que representa al patrono, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si fuera así, todo vendedor podría ser catalogado como un empleado de dirección, en consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada que la actora era una empleada de dirección, no queda excluida del régimen de estabilidad. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada al igual que el a quo considera esta Alzada improcedente la defensa opuesta por la demandada de inadmisibilidad de la acción, alegada en su escrito de contestación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decidido lo anterior, y en cuando a lo injustificado o no del despido, este tribunal, de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, se observa que la demandada al momento de dar contestación a la demanda admite que en fecha 31 de octubre de 2007 fue despedida la ciudadana Rosa Reyes, y de un análisis al acervo probatorio, se observa que la parte accionada no aportó prueba alguna para justificar dicho despido, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar que el despido fue injustificado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al salario, se observa del escrito de contestación que la parte demandada niega de manera pura y simple el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, sin establecer o señalar cual era el salario devengado por la accionante, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la demandada al no desvirtuar el salario aducido por la parte actora, siendo esta su carga procesal, queda como cierto el salario mensual alegado por la parte actora en su escrito libelar de Bs. F. 13.456,96 (Bs. 13.456.963,76), equivalente a un salario diario de Bs. F. 448,57 de esta manera queda así modificado el fallo recurrido, toda ves que el a quo no señala en su fallo recurrido, el salario base que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los salario caídos. Así se decide.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se declara con lugar la demanda por calificación de despido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-




DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA FIOCCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de calificación de despido incoada por la ciudadana ROSA TIBISAY REYES HIDALGO, en contra la demandada DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. En consecuencia se ordena el reenganche de la ciudadana ROSA TIBISAY REYES HIDALGO a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada (15/11/07), hasta su efectiva reincorporación, calculada a razón de un salario diario de Bs. F. 448,57, debiéndose excluir de dicho computo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa, por motivos no imputables a las partes.
Se MODIFICA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los vieres veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. LOREA GUILARTE

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001299