REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) de octubre de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-001330

PARTE ACTORA: ERIC GERARDO CEDEÑO, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.218.039.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO ANGULO DE MOLINA, HECTOR SALAZAR, FELICE PAGANELLE Y GERMAN BRICEÑO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.735, 6222, 32.975, 32.976 y 60.22. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.; COMPAÑIA DE HIDROGENO DE PARGUANA LIMITADA y THE BOC GROUP INP.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CARDOZE y EUNICE BEATRIZ GARCIA GUARTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.672 y 112.018, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: Apelación de la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ERIC GERARDO CEDEÑO contra las empresas BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.; COMPAÑIA DE HIDROGENO DE PARGUANA LIMITADA y THE BOC GROUP INP.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HECTOR CARDOZE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ERIC GERARDO CEDEÑO contra las empresas BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.; COMPAÑIA DE HIDROGENO DE PARGUANA LIMITADA y THE BOC GROUP INP.

Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día jueves dos (02) de octubre de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad la cual fue reprogramada por cuanto la Juez del Tribunal se encontraba en el Servicio Médico, y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día ocho (08) de octubre de 2008, a las 8:45am.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tercería interpuesta por el abogado HECTOR CARDOZE, en su carácter de apoderados judicial de la demandada BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., COMPAÑÍA DE HIDROGENO DE PARGUANA LIMITADA y THE BOC GROUP INP., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte co-demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la decisión que se pronunció con relación a la solicitud de intervención de tercero por la parte actora alegando que las empresas llamadas a tercero forman un grupo económico, que la decisión del a quo decide el grupo de empresas, cuando corresponde a materia de fondo, violando así el derecho a la defensa ya que no se pudo probar ni alegar nada al respecto.

Por su parte, la parte actora alega que el actor demando solo a las empresa donde prestó sus servicios, por lo que es falso lo que aduce la co-demandada con fundamento a su solicitud de tercería, por lo que solicita se ratifique la decisión recurrida, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Como punto previo, esta Alzada quiere dejar establecido con relación a la solicitud de falta de jurisdicción alegada por la parte co-demandada, consignada ante esta Superioridad, pero dirigida al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, que efectivamente la misma puede ser invocada como cuestión previa tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cualquier estado y grado del proceso, pero también como una cuestión perentoria a ser dilucidada previo al fondo del asunto. En el procedimiento laboral al no existir el tramite de las cuestiones previas, dicho planteamiento debe hacerse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, durante la tramitación del proceso, en fase de mediación y aún en la ultima oportunidad si el asunto no resulta mediado de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido le corresponderá al juez de Sustanciación decidir sobre la petición de la falta de jurisdicción. Así se establece.

Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto del recurso, se observa que el mismo se encuentra circunscrito a la revisión de la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tercería interpuesta por el abogado HECTOR CARDOZE, en su carácter de apoderados judicial de la demandada BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., COMPAÑÍA DE HIDROGENO DE PARGUANA LIMITADA y THE BOC GROUP INP.

De esta manera se observa del escrito que peticiona la parte co-demandada con relación a la solicitud de tercería, lo siguiente:

“… según los términos del libelo presentado por el señor ERIC CEDEÑO contra mis representadas, él pretende de ellas el pago de sus prestaciones sociales y otros pasivos laborales en su señalada cualidad de patronos. por tal razón, mis representadas tienen el interés legitimo y el derecho de dilucidar esa atribuida condición patronal respecto de las otras sociedades de comercio para las cuales el demandante afirma haber prestado servicios, al mismo tiempo que pretende haberlos prestado para las co-demandadas de autos…”

Más adelante argumenta que “… si el Tribunal que deba sentenciar la presente causa llegase a considerar que mis representadas fueron patronas del demandante, entonces las restantes empresas que el propio demandante señala como entes a los cuales también prestó sus servicios durante ese mismo tiempo tendrían la misma cualidad jurídica que mis representadas…”

Igualmente se observa en la parte de su petitoria de escrito de solicitud de tercería, que todo ello es “… para que reconozcan o ello sea establecido por el sentenciador de juicio, que el demandante ERIC GERARDO CEDEÑO prestó servicios profesionales para ellas en el mismo período reclamado a las co-demandadas en el presente juicio...”.

Al no haber expresado la parte demandada la clase de tercería que solicita, la juez procedió a interrogar a la apoderada judicial de la co-demandada, quien indicó que era una tercería coadyuvante.

Ahora bien, la tercería se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, y su artículo 52 establece:

“… Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso…”

El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la intervención del tercero a que hace mención el ordinal 3° del artículo 370, se refiere a la intervención de un tercero coadyuvante, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, y junto con la diligencia o escrito, el tercero debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

En este sentido, resulta necesario para esta Alzada traer de Rosembeg la definición de intervención por adhesión, la cual esta conceptuada como una participación del tercero en la gestión de una controversia ajena en propio interés y para apoyo a una de las partes, llamada parte principal.

En cuanto al interés la doctrina ha establecido que es necesario su exigencia para que las personas puedan intervenir en un juicio determinado, con ello la norma pretende evitar que todo aquel que no posee ese requisito participe en un proceso, por que se desvirtuaría el propósito del mismo, y se crearía una inseguridad jurídica incontrolable por el Estado.

La doctrina ha establecido que si no existiere el interés jurídico actual en el tercero o éste no tuviere la cualidad necesaria, no se justifica su intervención ya que carecería de legitimación para actuar en el proceso, tal como lo tenía establecido la extinta Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de fecha 23 de marzo de 1986, en la cual se fijó el criterio que debe manifestarse el interés legitimó, inmediato y actual del tercero en lo que sea objeto o materia del juicio, sea porque resulte perjudicado por la decisión o bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En el presente caso, pretende la parte co-demandada traer por vía de tercería adhesiva a las empresas Linde-Boc Gases Ltda., Boc Gases Curacao N.V. y BOC Gases Aruba N.V., indicando en la solicitud su propio interés, más no expresa, ni mucho menos demuestra, cuál es el interés de traer a juicio a las empresas mencionadas, limitándose a indicar un interés propio como lo es el reconocimiento de que el actor prestó sus servicios en ellas, por lo que debe declarase inadmisible la tercería.

En cuanto a la motivación que hizo el Juez de Sustanciación para declarar improcedente la solicitud de tercería con fundamento en una declaratoria de existencia de un grupo económico y la problemática en cuanto a la notificación de éste grupo, resulta impropio toda vez que es una defensa que debe ser opuesta y dilucidada en la fase correspondiente, en tal sentido el Juez debió examinar previamente los requisitos de admisibilidad de la tercería propuesta para así determinar, tal como se hizo supra, el interés en el juicio de los llamados por vía de tercería, no obstante lo expresado, como la decisión del a quo condujo a declarar la improcedencia de la tercería, y que lleva a esta Alzada a concluir en la inadmisibilidad de la tercería, resulta forzoso confirmar el fallo recurrido pero con otra motivación.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR CARDOZE, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandadas en contra de la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la tercería propuesta por el abogado HECTOR CARDOZE, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. COMPAÑÍA DE HIDROGENO DE PARGUANA LIMITADA Y THE BOC GROUP INP. TERCERO: Se ordena al Juzgado Trigésimo Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, fijar al recibo del presente expediente por auto expreso la oportunidad en la cual tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.
Se condena en costas a la co-demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001330