REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCION DE CONTROL N° 4
Maracay, 15 de octubre de 2008.


CAUSA N° 4C- 13.337-08

JUEZ: ABG. ZOMALIA GUTIERREZ J
SECRETARIA: ABG. ARLIN PEREZ
ACUSADO: GUSTAVO ENRIQUE MAESTRE
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ELIMAR PRADO
FISCALIA 7° DEL M.P. ABG. OLGA AVENDAÑO
DELITO: HURTO CALIFICADO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en el día de hoy quince (15) de octubre del dos mil ocho (2008), presente las partes del proceso, oída la intervención fiscal con su acusación, y una vez admitida la misma, así como los medios de prueba ofrecidos y oída la intervención de la defensa así como el acusado, quien manifestó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitar la imposición inmediata de la pena; solicitud que fue aceptada por el este Tribunal Cuarto de Control, el cual procedió a dictar la sentencia, la cual fue leída a las partes en audiencia, quedando redactada en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO I
LOS HECHOS:

Constituido el Tribunal en la Sala e iniciada la Audiencia Preliminar, se concedió la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público; quien expuso los términos y fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta su Acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos imputados, de la siguiente forma: En fecha 04 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Calle Acarigua, Nro. 34, del Barrio San Vicente, en esta ciudad, donde el hoy imputado fue sorprendido en le desarrollo de la comisión del delito, cuando se encontraba en el interior de la vivienda propiedad del ciudadano que se identifico como VEGA CUMARE ONALALAIN, logrando introducirse por el techo de la misma, sustrayendo enseres varios de la misma, siendo colocado a la orden de la representación fiscal.
Posteriormente, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra del hoy acusado antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos, en atención a su licitud, idoneidad, necesidad y pertinencia.

En este sentido, el Tribunal, habiendo informado a las partes sobre los modos alternativos de prosecución del proceso, y concediéndole la palabra al imputado antes identificado, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse a declarar, se le informa que si declara, esta será tomada como un medio para su defensa. Una vez instruido por la Jueza sobre el referido procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el imputado expuso: “ADMITO LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, Y LE CEDO LA PALABRA A MI ABOGADO DEFENSOR”.-

CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN:

Vista la admisión de los hechos, solicitada de conformidad con los extremos requeridos del artículo 376 ejusdem; este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, conformado por la Legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su beneficio, conforme a lo establecido en el artículo in comento, y así se decide.


CAPITULO III
CALCULO DE LA PENA:

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos, y admitido por este Tribunal la calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453,, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, calificación jurídica que acoge este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a la data de los hechos, se toma el término medio en virtud de que no posee antecedentes penales, por aplicación del artículo 37 ejusdem, se le rebaja una tercera parte por la admisión de los hechos, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tales como: 1) la inhabilitación política mientras dure la pena y, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte del tiempo de la condena.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA Al acusado GUSTAVO ENRIQUE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 115.863.879, residenciado en el Barrio San Vicente, calle Negro Primero, Nro. 32, Maracay Estado Aragua, por los hechos antes descritos, en virtud de la admisión de hechos realizada en la audiencia preliminar y por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453,, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, se establece como pena aplicable de conformidad con las condiciones del artículo 37 del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presente condena al acusado que deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.
Por cuanto la dispositiva de la Sentencia fue leída previamente en la Audiencia Preliminar, las partes han quedado debidamente notificados de conformidad con el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria dictada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los quince días (15) días del mes de octubre del año 2008.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez quede firme la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO
LA SECRETARIA,

ABG. ARLIN PEREZ FONSECA