JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001090


PARTE ACTORA: JOSÉ RONDON, MARÍA MAESTRE, HELMER ROSALES, AVILIO ESCOBAR y FELIX VALENCIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 5.429.363, 3.962.210, 4.813.111, 5.099.689 y 3.568.584, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRETTY LAFFEE, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 81.740.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 26 de octubre de 1999, N° 5.398.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LIMA y ARGENIS LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 72.809 y 82.989, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE TABULADOR




La sentencia apelada, de fecha 28 de mayo de 2008, inserta a los folios del 468 al 479 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por los apoderados judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en la demanda incoada por los ciudadanos JOSE RONDON, MARIA MAESTRE, HELMER ROSALES, AVILIO ESCOBAR y FELIZ VALENCIA, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), partes suficientemente identificadas a los autos, en lo que respecta a las diferencias por incorrecta aplicación de los tabuladores hasta la fecha de su jubilación. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por diferencias de salarios basadas en la aplicación del tabulador establecido en el Contrato Colectivo incoada por los ciudadanos JOSE RONDON, MARIA MAESTRE, HELMER ROSALES, AVILIO ESCOBAR y FELIZ VALENCIA, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se violó el artículo 89 de la Constitución y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se demanda diferencia de pensión de jubilación desde el año 2004 hasta el año 2006 y se dictaminó la prescripción desde julio de 2003 hasta octubre de 2003 que no se demandaron; no se trata de una demanda de prestaciones sociales es de diferencia de pensión de jubilación; se mermó el salario pues a partir del año 2004 se aplicó otro tabulador; se reclama diferencia desde el año 2004 hasta la fecha del libelo de la demanda; no se aplica la prescripción trienal; en el libelo se indican los conceptos reclamados, los montos pagados y la diferencia por períodos; se dice en la sentencia que no se acompañó recibos que evidencian el pago pero se solicitó la prueba de exhibición a la demandada de los recibos y no fueron exhibidos por lo que se tiene como cierto lo que se alega en el libelo y el contenido de los cuadros que detallan lo pagado período por período; no se pronunció la sentencia con respecto a la novación; en el libelo se alegó como punto previo la novación pues la relación termina por jubilación y a la diferencia que se dejada de pagar se aplica el concepto de novación y con respecto a eso no hay prescripción y si la hay debiera ser la trienal; solicita se revoque la sentencia. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de julio de 2008 por lo que resulta extemporáneo y solicita se declare inadmisible; solicita se ratifique la sentencia en cada una de sus partes.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, integrada por los ciudadanos José Rondón, María Maestre, Helmer Rosales, Avilio Escobar y Feliz (sic) Valencia manifiestan en su escrito contentivo del libelo de la demanda que sus relaciones de trabajo finalizaron el 01de enero de 2002, 29 de abril de 2001, 16 de julio de 2003, 01 de febrero de 2004 y 01 de diciembre de 2002, respectivamente, demandando la desaplicación de los tabuladores por parte de la demandada; la aplicación de los tabuladores establecidos en el “Contrato Colectivo vigente”; pago de diferencia estimada al 31 de enero de 2006; diferencias sobre salario por la incorrecta aplicación de los tabuladores hasta la fecha de la jubilación; costas y costos; intereses hasta la fecha efectiva del pago; y, homologación de sueldos y salarios de los actores.

La parte demandada no presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, pero en su escrito de promoción de pruebas -folios 393 al 399- alegó concretamente la prescripción de la acción; los apoderados judiciales de la accionada, en la audiencia para el control y contradicción de la prueba, recordaron la defensa de prescripción alegada en el escrito de promoción de pruebas, por lo que se analizará esta defensa perentoria, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas de lo que se decide sobre aquella.

No obstante que la accionada no presentó escrito de contestación de la demanda, en el presente caso no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la demandada goza de los privilegios procesales otorgados a la República, entendiéndose, por ello, que la demanda se encuentra contradicha.

En cuanto al punto relativo a la prescripción, la demandada, en su escrito de pruebas, alega:

“A todo evento, oponemos a la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales la Prescripción de la acción de los demandantes toda vez que evidentemente ha transcurrido mas de un (1) año de la terminación de la relación laboral, por lo que es imperativo declarar con lugar la prescripción opuesta, y así formalmente lo requerimos de este Tribunal.

Opuesta la prescripción por la parte demandada, corresponde demostrar que la acción no está prescrita por no haber transcurrido el lapso a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o porque fue interrumpida con actuaciones válidas para ello, quedando la parte actora con la carga de tales demostraciones.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales y exhibición. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 02 de abril de 2008 –folios 461 y 462- se pronunció admitiendo todas las pruebas promovidas. Por auto de la mencionada fecha –folio 463- el a quo acordó la comparecencia de las partes, a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el examen y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 28 al 34 de la pieza 1, cursa en fotocopia una comunicación de fecha 08 de diciembre de 2005, suscritas por personas distintas a los actores, por lo que resulta insuficiente para interrumpir la prescripción.

A los folios del 35 al 38 y del 365 al 392 de la pieza 1, se encuentran insertas reproducciones y cuadros sin firmas, no siendo oponibles a la parte contraria de quien las consigna.

A los folios del 39 al 87 de la pieza 1 cursan en fotocopia contrato colectivo de trabajo que rigió el lapso 1992-1993 y diversas actas, todas de fechas anteriores al inicio del lapso de prescripción, por lo que son insuficientes para interrumpir la prescripción alegada.

A los folios del 122 al 140 y del 401 al 425 de la pieza 1, están agregadas varias providencias administrativas de jubilación y comprobantes de pago de derechos laborales los cuales se aprecian al no haberse impugnado, pero se refieren a hechos ocurridos antes de la concesión de las jubilaciones, no siendo suficientes para interrumpir la prescripción alegada.

Los folios del 141 al 259 de la pieza 1, están integrados por copias de la Gaceta Oficial, contratos colectivos, tabuladores, actas del Ministerio del trabajo, de fechas anteriores al inicio del lapso de prescripción, por lo que resultan inútiles a los efectos de la interrupción de la prescripción.

A los folios del 260 al 364 de la pieza 1, cursan en fotocopia diversas comunicaciones de organizaciones sindicales, otras en originales, relativas a jubilaciones y aplicación de tabuladores pero en los mismos no se mencionan de manera alguna a los demandantes, no siendo dichas comunicaciones suficientes para interrumpir la prescripción.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Como punto previo esta alzada se pronunciará sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada en relación con la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte demandante.

Efectivamente, la audiencia de juicio se llevó a cabo el día 15 de mayo de 2008, el dispositivo oral se dictó el 21 de mayo de 2008 y la sentencia en extenso fue publicada el día 28 de mayo de 2008.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada es un Instituto del Estado, que goza de los privilegios procesales otorgados a la República, en cuyo caso se requiere la notificación de la Procuradora General de la República y el transcurso del lapso correspondiente, antes de iniciar el plazo para interponer los recursos.

La Procuradora General de la República fue notificada el 04 de junio de 2008 –folio 481-, quedando el proceso suspendido por el lapso de 30 días consecutivos –Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 95-, que vencerían el 04 de julio de 2008, siendo hábiles para interponer recurso los días 7, 8, 9, 10 y 11 de julio de 2008. Consta a los autos –folio 486- que la apelación se interpuso el 10 de julio de 2008, siendo tempestivo su ejercicio, resultando improcedente el alegato de la demandada en este sentido.

La Ley Orgánica del Trabajo contempla en su articulado que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de finalizada la relación –artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-; que las acciones originadas con ocasión de una accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional prescriben a los dos años –artículo 62 eiusdem-; y por doctrina de la Sala de Casación Social –sentencias desde el 29 de mayo de 2000, recurso de casación 00-033, sentencia N° 138 (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 165, pp. 772 y ss.) hasta el 09 de octubre de 2008, expediente AA60-S-2008-000162, sentencia 1517-, que el reclamo en relación con la institución de la jubilación y las pensiones prescriben a los tres años.

De acuerdo con las actas procesales, las relaciones laborales de los demandantes culminaron con la jubilación de cada uno de ellos, esto es, José Rondón el 01de enero de 2002, María Maestre el 29 de abril de 2001, Helmer Rosales el 16 de julio de 2003, Avilio Escobar el 01 de febrero de 2004 y Feliz (sic) Valencia el 01 de diciembre de 2002.

Examinadas las actas procesales, se aprecia –folio 88 de la pieza 1- que la demanda fue presentada ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27 de febrero de 2007; consta igualmente que la parte demandada fue notificada –folio 94 de la pieza 1- el 14 de marzo de 2007.

Ahora bien, la notificación de la demanda ocurrió el 14 de marzo de 2007, por lo que todas las pretensiones anteriores al 14 de marzo de 2004 estarían prescritas, por haber transcurrido más de tres años, quedando sólo por precisar si en las pruebas de autos consta alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción y así evitar que ésta operara en cuanto a las pretensiones anteriores a la fecha de la notificación.

Del cúmulo de pruebas analizadas en precedencia, no se evidenció alguna actuación que pusiera en mora a la demandada de su obligación para con los demandantes; no aparece ningún acto o gestión que pudiera traducirse en uno de los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo –artículo 64- ni el Código Civil –artículo 1969- no cumpliendo la demandante con la carga procesal de demostrar la interrupción de la prescripción por las pretensiones anteriores al 14 de marzo de 2004, particularmente por lo que se refiere a “las diferencias sobre salario, por la incorrecta aplicación de los Tabuladores hasta la fecha de su jubilación”, habida cuenta que el último de los jubilados fue el 01 de febrero de 2004, por lo que forzoso resulta declarar prescritas los reclamos por derechos surgidos tres años antes de la mencionada fecha de notificación a la accionada. Así se decide.

En cuanto al reclamo por derechos nacidos en los tres años anteriores a la fecha de notificación de la parte accionada, al no haber trascurrido más de los tres años establecidos en la doctrina de la Sala de Casación Social, no se encuentran prescritas, debiendo revocarse la decisión apelada que declaró toda la acción prescrita, reponiéndose la causa para que el Tribunal de la primera instancia decida sobre el fondo de la cuestión planteada.

Sobre el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse, cuando se revoca una sentencia que acordó la prescripción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (expediente N° AA60-S-2005-1712, sentencia N° 0779), en un caso en que se decidió sin lugar la defensa perentoria de prescripción, sentó:

“Finalmente, y como quiera que si esta Sala decidiera al fondo de la controversia se resquebrajaría el principio de la doble instancia, con el grave riesgo de que las partes vieran limitado el ejercicio de su derecho a la defensa, y en virtud de que el a quo y el juez de alzada declararon la prescripción de la acción, ninguno de los dos emitió sentencia de mérito, se ordena al Juez de Juicio que resulte competente fijar nueva audiencia de juicio y resuelva el mérito del asunto.” (Ramírez & Garay, Tomo 233, p. 696).

Consecuente con lo expuesto, modificándose la decisión de la primera instancia que declaró prescrita la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, se repone la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada, en relación con los pedimentos surgidos o nacidos a partir del 14 de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2006, esto es, pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación del tabulador de sueldos y salarios que rige en la demandada, contenido en el “contrato colectivo vigente”, y, de ser procedentes, decidir sobre los derechos causados tres años antes de la notificación de la demanda, como reclama la parte actora, para lo cual el a quo en el día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin requerirse la notificación de las partes, pues están a derecho, en cuya audiencia procederá a leer el dispositivo del fallo, estando las partes obligada a la comparecencia, conforme pauta el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el alegato de extemporaneidad de la apelación, esgrimido por la parte demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia, previa fijación de la audiencia de juicio, sin requerirse la notificación de las partes, se pronuncie, mediante el dispositivo oral, sobre el fondo en audiencia de juicio, para garantizar la doble instancia, todo en la acción incoada por los ciudadanos José Rondón, María Maestre, Helmer Rosales, Avilio Escobar y Félix Valencia contra el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), partes identificadas a los autos.

Se modifica la decisión apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA



XIOMARA GELVIS


En el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA



XIOMARA GELVIS

JGV/xg/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001090