REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2008-005234
PARTE INTIMANTE: LEON BENSHIMOL SALAMANCA, actuando en nombre propio, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696.
PARTE INTIMADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ASTURIANO DE CARACAS; cuya dirección es Km 05 de la carretera vieja de las Minas de Baruta, Quinta Covadonga del Estado Miranda.
MOTIVO: Intimación de Honorarios.
SENTENCIA: Interlocutoria.
En la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano LEON BENSHIMOL SALAMANCA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ASTURIANO DE CARACAS, ya identificados; de la revisión de las actas procesales se observa que la misma fue presentada en fecha 16 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previa distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, en virtud de que la causa principal cuya nomenclatura es el AP21-S-2006-1743, el cual fue sustanciado y decidido en fase de Ejecución, de donde considera el intimante que generó costas, al respecto este sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Que en fecha 22 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto y se ordenó su revisión a los fines de su tramitación.
Que de la revisión del libelo, se observa que el ciudadano LEON BENSHIMOL SALAMANCA interpuso demanda por intimación de costas de ejecución, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ASTURIANO DE CARACAS, alegando que su derecho se deriva de las actuaciones en la causa signada con el N° AP21-S-2006-1743.
Ahora bien, este Juzgador al realizar una revisión por el sistema Juris 2000, que funciona como soporte a la actividad jurisdiccional de este Circuito, pudo constatar que en el asunto signado con el N° AP21-S-2006-1743, fue decidido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008).
De lo anterior se colige que en el presente caso, se dio cumplimiento a la sentencia, según acta de fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), en consecuencia, y por cuanto el intimante en su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, manifiesta que la sentencia que generó la intimación, es decir, la señalada en el expediente N° AP21-S-2006-1743, se encuentra “…Definitivamente Firme y Ejecutoriada”, para la presente fecha, es por lo cual que este Juzgado acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”
De modo pues que por lo anteriormente expuesto, en cuanto a que la causa principal se encuentra en el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, y en virtud de que la sentencia se encuentra definitivamente firme, por cuanto en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), dio por terminado el asunto y ordenó el archivo del expediente, en vista al cumplimiento de la sentencia, y, siguiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes citado, le resulta forzoso para este Juzgador declararse incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por el ciudadano LEON BENSHIMOL SALAMANCA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ASTURIANO DE CARACAS.
En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca del presente asunto, por lo que se ordena: PRIMERO: Remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencidos los lapsos para ejercer los recursos contra la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SAEZ
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SAEZ
ASUNTO: AP21-L-2008-005234
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