REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-4750

PARTE INTIMANTE: LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, actuando en nombre propio, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.038 y 72.979.

PARTE INTIMADA: ANA ACEITON DE MANZUR, con cedula de identidad Nº E-81.325.714.

MOTIVO: Intimación de Honorarios.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales incoara los ciudadanos LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA contra la ciudadana ANA ACEITON DE MANZUR, ya identificados; de la revisión de las actas procesales se observa que la misma fue presentada en fecha 30 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previa distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; dándole por recibido en fecha 07 de noviembre 2006. Ahora bien, en virtud de que la causa principal fue admitida en fecha 21 de septiembre 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, se observa que los intimantes declaran en su libelo que la sentencia definitiva de instancia es de fecha 03 de agosto 2005, correspondiente al asunto Nº AP21-R-2005-000633, del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito judicial y, que en fecha 01 de febrero 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia indicada ut supra, declarando perecido el recurso y, condenó en costas a la actora recurrente.

Al respecto, este sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión del libelo, se observa que los intimantes declaran que la referida intimación de costas, se deriva de las actuaciones en la causa signada con el N° AP21-L-2004-3067.

Ahora bien, este Juzgador al realizar una revisión por el sistema Juris 2000, que funciona como soporte a la actividad jurisdiccional de este Circuito, pudo constatar que en el asunto signado con el N° AP21-L-2004-3067, el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de septiembre 2004, se abstuvo de admitir la demanda y, ordenó subsanar algunos errores que adolecía el libelo, lo cual hizo la parte demandante en fecha 21 de septiembre 2004 y, la demanda fue finalmente admitida, el día 22 de septiembre 2004.
En fecha 15 de diciembre 2004, se celebró la audiencia preliminar en el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 09 de junio 2005, el Jugado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito; dicto sentencia la cual fue apelada y, conoció dicho recurso el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción, de esta decisión conoció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de marzo 2006, el Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó el cierre del expediente.

De lo anterior, se colige que en el presente caso, se dio cumplimiento a la sentencia, según acta de fecha 14 de marzo 2006, en consecuencia, y por cuanto el intimante en su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, manifiesta que la sentencia que generó la intimación, es decir, la señalada en el expediente N° AP21-L-2004-003067, se encuentra “…Definitivamente Firme y Ejecutoriada”, para la presente fecha, es por lo cual que este Juzgado acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”
De modo pues que por lo anteriormente expuesto, en cuanto a que la causa principal se encuentra en el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, y en virtud de que la sentencia se encuentra definitivamente firme, por cuanto en fecha 14 de marzo 2006 dio por terminado el asunto y ordenó el archivo del expediente, en vista al cumplimiento de la sentencia, y, siguiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes citado, le resulta forzoso para este Juzgador declararse incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA contra la ciudadana ANA ACEITON DE MANZUR.
En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca del presente asunto, por lo que se ordena: PRIMERO: Remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencidos los lapsos para ejercer los recursos contra la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA


ABG. KARLA SAEZ


Nota: En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. KARLA SAEZ




ASUNTO: AP21-L-2006-004750