REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149°
Asunto N° AP21-L-2005-004221
Parte Demandante: JESUS ENRIQUE BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.005.214.
Apoderado judicial de la Parte Demandante: JESUS LEOPOLDO RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N°. 97.802.
Parte Demandada: CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: CARMEN ELENA FRANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 64.542.
Motivo: Cobro de Salarios retenidos.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE BARBOZA contra la empresa CORPORACIÓN TELEVEN, C.A, conforme a la cual reclama el pago de salarios retenidos, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 29/07/2005, desempeñándose como animador – chef del programa de variedades matutino “Kasa Loca”, transmitido en vivo por la planta televisora todos los días de la semana en un horario comprendido de las 09:00 a.m a las 12:00 m.
Alega la parte actora que trabajó para la demandada en el horario comprendido de las 6:30 a.m a 12:00 m, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, con una remuneración diaria de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), vale decir, mil bolívares fuertes,( Bs. F 1.000,00).
Que pactó verbalmente con la demandada un pago adicional por cada anuncio publicitario que hiciese al aire durante el transcurso del programa por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000,00), vale decir, doscientos cincuenta (Bs. F 250,00).
Asimismo, delata que trabajó 13 días, lo que equivale a 13 programas televisivos, sin que hubiese recibido pago alguno de las sumas pactadas como remuneración por los servicios que prestó.
Que la causa de terminación de la relación laboral se basó en el despido, alegando la demandada insuficiencia presupuestaria, en fecha 16/08/2005; y que hasta la presente fecha, el hoy accionante no ha recibido el pago del salario fijo pactado, ni las percepciones salariales variables producto de las pautas publicitarias realizadas.
Alegó que la accionada le adeuda la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.400.000,00), vale decir, veintiún mil bolívares Fuertes (Bs.21.000, 00).
Solicitó de igual manera la condenatoria en costas procesales a la demandada, la indexación de la totalidad de montos reclamados, así como los intereses sobre las cantidades adeudadas.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
La parte accionada aceptó que las labores de accionante vinculadas jurídicamente con su representada se redujeron a su participación como cocinero, durante 3 veces por semana y en las siguientes 13 emisiones del programa matutino Kasa Loka, programas éstos que se trasmitieron los días 29-7-2005, y los días 1, 3, 5, 8, 10, 12, 15, 17, 19, 22, 24 y 26 de agosto de 2005.
Que en los 13 programas el actor participó de formas intermitente a razón de 3 salidas al aire por día, y cuya sumatoria total no excedía de 20 minutos.
Negó, rechazó y contradijo, la existencia de la supuesta relación laboral, de igual forma, negó que el actor se le haya presentado una oferta de trabajo, ya que lo que se le hizo llegar al ciudadano Jesús Barboza, al igual que otros, fue una invitación para que cubriera cortos espacios interdiarios dentro del referido programa.
Negó el día 29-7-2005 ni en ninguna otra oportunidad el actor haya iniciado una relación de trabajo con su representada.
Continúa alegando que lo que existió fue una invitación para la prestación temporal y no continua de servicios profesionales en forma no subordinada.
Que como el invitado no gustó a los televidentes, hubo que dejar sin efecto la invitación que se había realizado.
Destacó la parte demandada, que la figura de la invitación a personajes a los programas en vivo en televisión, es común y conocido y ello nunca ha sido considerado como fuente de relaciones laborales.
Finalmente, negó la jornada y el supuesto horario cumplido, así como que se hubiere pactado el supuesto salario fijo y por pauta publicitaria, negó el supuesto despido, y las cantidades demandadas.
De esta manera el Tribunal evidencia los límites en que ha quedado planteado el contradictorio, determinándose que la presente controversia se circunscribe a determinar: Si en el caso de autos hubo prestación personal de servicios por parte del actor, de manera que se haga aplicable la presunción de laboralidad establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales que cursan del folio 31 y 32 referidas a cintas VHS con imágenes extraídas de las grabaciones del programa en las que aparece el actor. La parte promovente en la audiencia de juicio, desistió de la evacuación de la prueba, porque la apoderada judicial de la empresa aceptó que el demandante apareció y participó en los 13 programas, tal y como lo alegó en su escrito libelar; sin embargo, advirtió que aceptar dicha participación no significa que hubo prestación personal de servicio.
DE LA DEMANDADA: No aportó elementos probatorios.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los apoderado de las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que las partes convinieron la participación del ciudadano Jesús Barboza en los 13 programas del espacio matutino Kasa Loka, de formal verbal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: Si en el caso de autos hubo prestación personal de servicios por parte del actor, de manera que se haga aplicable la presunción de laboralidad establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues como se desprende de la contestación a la demanda, la parte accionada negó la prestación personal del servicio del accionante.
Para decidir observa esta sentenciadora que, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, ésta no cumplió con la misma, toda vez que de haberse evacuado el video contentivo de los programas, ello no hubiese constituido plena prueba de la prestación de un servicio personal.
La parte demandada calificó su participación durante cuarenta y cinco (45) minutos en los trece (13) programas de televisión, que se produjeron entre el 29-7-2005 hasta el 26-8-2005, como una invitación que se acostumbra en este tipo de medios.
A los fines de resolver el conflicto planteado, observa esta sentenciadora que los hechos establecidos en el proceso, referidos a la participación en los 13 programas, producidos en menos de un mes, con cortas apariciones que en total no excedían de 45 minutos, no puede ser considerado una prestación personal de servicios, que desencadene la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el ya citado art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y aún de haberse considerado que hubo una prestación personal de servicio, la misma no podía ser calificada como laboral, pues no resulta compatible con la calificación de trabajador, más si se analiza el monto del pretendido salario, de Bs. 1.000,00 por cada programa, o mejor expresado, por la aparición de 45 minutos en cada programa, como parte fija de la remuneración alegada como convenida, más otra parte variable por la comisiones generadas por las pautas publicitarias, equivalente a Bs. 200,00 por cada programa, lo que asciende a la cantidad reclama por un período de labores menor a un mes de Bs. 21.400,00, suma ésta, que se insiste no se corresponde con un salario devengado por un trabajador dependiente, con una jornada diaria de 45 minutos, y así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado debe declarar como en efecto declara, sin lugar la pretensión de la parte actora, de cobrar los pretendidos salarios causados y no pagados, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por JESUS ENRIQUE BARBOZA contra la empresa CORPORACION TELEVEN C.A.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
La Secretaria,
Karla Saez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previa el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria
Karla Sáez
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