REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149°


Asunto N° AP21-L-2008-002507


Parte Demandante: CARMEN CECILIA CHACON VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.164.453.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: EDINSON CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado N° 88.132.

Parte Demandada: LAMPARAS AMBARLUX, S.R.L y el ciudadano JANOS SARDI KOVES, titular de la cédula de identidad Nº 5.409.478.

Apoderadas Judiciales de la parte Demandada: XIOMARA DIAZ y MARTHA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 87.923 y 55.981, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA CHACON VALDERRAMA contra la empresa LAMPARAS AMBARLUX, S.R.L, conforme a la cual reclama prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 07/02/1994, desempeñándose como cajera, secretaria y vendedora, hasta que en fecha 10/01/2008, renunció por el mal trato y la marcada sevicia del ciudadano Janos Sardi Valderrama, quien es gerente de la empresa.

Que la relación laboral se mantuvo por 13 años, 11 meses y 2 días, devengando un sueldo integral mensual de Bs. 3.718.800, vale decir, Bs.F 3.718,80; lo que equivale a un salario diario de Bs. 123.960;00, vale decir, Bs. F 123,96.

Que el gerente de la demandada, ofreció la cantidad de Bs. F 37.891,00; cantidad ésta que no se ajusta a lo que realmente se le adeuda.

Que la demandada fue objeto de reinspección por parte de la Inspectoría del Trabajo, constatándose una serie de incumplimientos a la Legislación Laboral.

Que la empresa “(…) hace firmar por los trabajadores, cuyo monto no son los verdaderos y los mismos no son cancelados a la trabajadora al igual que los de los sueldos semanales y mensuales de la trabajadora, que son reflejados en hojas sueltas y no en recibos de pago que deben tener como fundamento una nómina de pago por mandato legal debe llevar la empresa (…)”

Que la hoy demandada le adeuda a la actora por concepto de Bono Vacacional Bs. 5.950.080, vale decir, Bs.F 5.950,08; por concepto de Utilidad Bs. 1.859.400, vale decir, Bs.F 1.859,40; por antigüedad Bs. 26.842.210,00, vale decir, Bs.F 26.842,21 y por horas extraordinarias Bs.108.465.000,00, por siete mil horas extras (7.000) trabajadas durante toda la relación de trabajo, a razón de 2 horas extras diarias; vale decir, Bs.F 108.465,00, para un total demandado de Bs. 143.116,69.


Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo que la hoy actora haya renunciado por malos tratos y la marcada sevicia del ciudadano Janos Sardi Koves, ya que renunció voluntariamente; que haya desempeñado las funciones de cajera y secretaria, cuando lo cierto es que desde el inició de la relación laboral fue vendedora.

También negó el salario alegado por la actora en su libelo de la demanda, ya que su sueldo era mixto, compuesto por un salario base equivalente al salario mínimo nacional, más comisión por las ventas, equivalente al dos por ciento (2%) mensual, siendo su último sueldo mensual integral de Bs. 2.800,00; y finalmente, alegó que las prestaciones reclamadas por la demandante están erradas, pues se basan en un número de horas extras que no laboró ni labora a empresa, porque el horario establecido para el personal es de lunes a sábado de 9:30 a.m a 12:00 m y de 2:30 p.m a 7:00 p.m, siendo que el día domingo el centro comercial está cerrado, además tienen un día libre a la semana y los días feriados.

De igual manera negó, el horario alegado por la actora por ser falso, que haya llegado a un acuerdo en la Inspectoría del Trabajo, negó el Acta levantada por la Funcionaria del trabajo, las horas extraordinarias reclamadas por la accionante, y los montos demandados por concepto de Bono vacacional, utilidades y antigüedad.


II
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales marcadas con las letras de la B la F que rielan del folio 33 al 85.

Marcada con la letra B, riela al folio 37, carta de renuncia de la actora, se valoran de acuerdo al artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la actora en fecha 10/12/2007, la actora finalizó la relación laboral con la demandada, y que desempeñaba en el cargo de vendedora, y que su último salario compuesto por el salario mínimo más comisión era de Bs. 2.800, mensuales. Así se establece.
Marcada con al letra C, riela al folio 39, Acta de Conciliación de fecha 22/04/2008 del expediente N° 023-2008-03-01082, celebrada entre la actora y la demandada dejándose constancia que no llegaron a ningún acuerdo sobre las prestaciones sociales y horas extras que reclamaba la accionante, la misma se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.

Marcada con la letra D, riela del folio 41 al 44, copia del Acta de reinspección del la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25/01/2007, la cual se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de la misma los hechos siguientes: Que en fecha 25-01-2007, un comisionado especial del Trabajo, realizó una visita a la empresa Lámparas Ambalux SRL, para verificar y constatar el cumplimiento de los requerimientos formulados en a visita de inspección realizada en fecha 21-11-2006, dejando constancia que la empresa no subsanó lo del permiso para laborar horas extras, el cartel de horario, pago de las mismas, y que tampoco cumplió con la inscripción en el SSO, entre otros particulares, finalizando el acta con la indicación de que se elaboraría informe con propuesta de sanción, la cual fue efectivamente elaborada con echa 29-01-2007. Así se establece.

Marcada con la letra E, riela del folio 46 al 48, tres recibos originales de pago reutilidades correspondientes al año 2006, por un monto de Bs. 1.000.000,00, vale decir, Bs.F 1.000,00; de fecha 26/12/2006, expedidos por la demandada y recibidos por, Javier Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.818.764, Cecilia Chacón y Homaira Correa, los cuales se desechan del proceso por no guardar relación con los hechos discutidos en el juicio, y así se establece.

Marcado con la letra F, riela del folio 50 al 62, nómina de diciembre 2006, febrero, abril, septiembre y agosto, del 2007, lo cuales se desechan del proceso, por haber sido desconocidos por la parte demandada y así se establece.

En cuanto a los 6 recibos de pago a nombre de Cecilia Chacón, expedidos por la demandada y copia fotostática de planilla 00030 del SENIAT de fecha 16/01/2008. Marcada con la letra G, riela del folio 64 al 69, petición de fiscalización que permita la determinación del enriquecimiento neto gravable con la finalidad de que se verifique el pago del beneficio laboral del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se desechan del proceso, pues no aportan nada a la solución de la controversia, y así se establece.

Marcada con la letra B, riela del folio 74 al 79, copias fotostáticas de nóminas y la Marcada con la letra C, riela al folio 81, copia fotostática de recibo de pago, los cuales se desechan del proceso, por haber sido impugnado por la parte accionada, y así se establece.

Marcada con la letra D, riela al folio 83, copia fotostática de planilla del SENIAT formato 00030, y del folio 84 al 85, riela copia fotostática de deuda acumulada de la sociedad mercantil demandada, con el IVSSS, los mismos se desechan del proceso, pues no aportan nada a la solución de la controversia, y así se establece.

DEL DEMANDADO:

Instrumentales marcadas desde la E hasta I, y las marcadas II y III, que rielan del folio 107 al 167.

Marcada con la letra E, riela al folio 107, Copia fotostática del Horario de Trabajo de la sociedad Mercantil Lámparas Ambarlux, C.A, sellado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, el cual se valora por no haber sido impugnado por la parte actora, evidenciándose el horario establecido por la empresa, el cual es de 9:30 a.m a 12:00 m y de 2.30 P.M A 7:00 P.M, y así se establece.

Marcada con la letra F, riela al folio 101, carta original de renuncia de la actora, la cual ya fue objeto de valoración ut supra, dándose por tanto reproducido el mérito probatorio. Así se establece.

Marcada con las letras de la G a la X, rielan del folio 109 al 126, 18 recibos varios de pago desde el año 97 al 2007, lo cuales se desechan por cuanto no versan sobre los hecho discutidos en el proceso, y así se establece.

Marcada con el número Romano I, riela del folio 127 al 148, copia fotostática del expediente N° 023-2008-03-01082 de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, la cual se desecha por no aportar nada ala solución de la controversia, pues no está discutido en el juicio, que la actora presentó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por prestaciones sociales y pago de horas extras, y así se establece.

Marcada con el número Romano II, riela al folio 149, copia fotostática de cheque N° 04701010, de la Cuenta Corriente N° 01150047172120210100, girado en contra del Banco Exterior, por un monto de BS. 37.891,45, de fecha 17/04/2008, a favor de la demandante, y marcada con el número Romano III, riela del folio 150 al 167, copia fotostática del expediente N° AP21-S-2008-000479, de la oferta real del pago a nombre de la extrabajadora, la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-5-2008, la cual se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, demostrándose con dicho instrumento, que actualmente cursa ante este Circuito Judicial asunto contentivo del procedimiento de oferta real de pago, por la cantidad de Bs. 37.891,45 en cuenta abierta a la orden de la hoy accionante y así se establece.
Prueba testimonial de los ciudadanos: FANNY SUAREZ, JOSE REYES, JESUS ALVAREZ Y JOSE LA ROSA, quienes rindieron su declaración. Y estando en la oportunidad procesal para valorar sus dichos, esta sentenciadora, procede a desecharlos, por no aportar nada a la solución de la controversia, la cual se circunscribe a la reclamación de diferencias de prestaciones sociales, por haber laborado la actora siete mil horas extras durante el tiempo se servicios, y así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: La procedencia del pago de diferencias de prestaciones sociales con base a la labor extraordinaria cumplida durante la prestación de servicios, así como la determinación del salario y el cargo desempeñado por la trabajadora, y así se establece.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en cuanto a las siete mil (7.000) horas extras alegadas como laboradas, en trece años de servicios, y al demandado conforme a lo dispuesto en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde probar el salario y el cargo que desempeñó la accionante.

Ello así, establece esta sentenciadora que en el caso de autos de las pruebas analizadas en el capítulo II de este fallo, la parte actora no cumplió con la carga de alegación, ni de prueba respecto al hecho extraordinario, pues ha sido criterio reiterado de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que basta que la parte demandada niegue de forma pura y simple el hecho, para que se invierta en el actor la carga de la prueba.

A mayor abundamiento, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., de la Sala de Casación Social, la cual explica el criterio que sostenido sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:

“...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,
Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

(Omissis)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado de la Sala).

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado declara sin lugar, la pretensión de pago de la siete mil horas extras reclamadas y su incidencia en el cálculo o determinación de las prestaciones sociales demandadas y así se decide.
Con relación al salario alegado y el cargo desempeñado por la actora, observa esta sentenciadora que de la documental relativa a la carta de renuncia valorada ut supra, la cual no fue desconocida en la audiencia de juicio, se evidencia que la labor cumplida por la trabajadora era de vendedora, y que su salario era mixto, compuesto por una parte fija, equivalente al salario mínimo urbano, y lo causado por comisiones por ventas equivalente al 2% mensual, de manera pues, que la demandada logró desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, y así se decide.
También es oportuno señalar, que la parte actora hizo una serie de alegatos relacionados al incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa accionada, y no obstante ello, en su petitorio no concretó ninguna pretensión relativa a los hechos denunciados, razón por la que este Juzgado no pasará a resolver los mismos, y así se decide.
Finalmente, visto el procedimiento de oferta real que cursa ante este Circuito Judicial y en el que la empresa ha consignado a favor de la accionante una cantidad que representa el pago de sus prestaciones sociales, queda abierta a dichas partes, el derecho de continuar el procedimiento, y al concluir, efectuar el retiro correspondiente a los derechos que le correspondan a la ciudadana Carmen Chacón, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CHACON contra la empresa LAMPARAS AMBARLUX S.R.L., partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.


La Secretaria,

Karla Saez


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria,

Karla Saez