REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-000968.-
DEMANDANTE: JOAO DOS SANTOS ASCENCAO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: 349.765.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RICARDO FELIPE DE SOUSA PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 95.808.
DEMANDADA: FERRETERIA DAMASCO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1984, bajo el número 32 tomo 28- A-Sgdo, reformada el día 15 de mayo de 1987, N° 47, Tomo 28-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BERNARDO DIAZ GRAU, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 0.718.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala en el libelo de la demanda la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 15 de febrero de 1997, hasta el día 15 de febrero de 2007, desempeñándose al momento de la terminación de la relación de trabajo, en el cargo de vigilante, devengando un salario mensual de Bsf. 512,32.-
Que la relación termino a causa de un retiro voluntario, que la relación de trabajo se mantuvo por un tiempo de diez años.-
Que desde la fecha de terminación de la relación a la introducción de la demanda habían transcurrido 9 nueve meses.-
Que aun cuando la parte actora realizó varias diligencias y gestiones con la finalidad de que la accionada le cancelara las prestaciones sociales y los demás conceptos, fue inútil que la accionada respondiera, que incluso la parte actor tramitó un reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y el Este del Área Metropolitana de Caracas.-
Que, en consecuencia reclama los siguientes conceptos: Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono vacacional correspondientes a los períodos 1997 al 2007, Utilidades Fraccionadas 1997, utilidades fraccionadas 2007, utilidades correspondiente a los períodos 1998 al 2006, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Horas Extras diurnas Horas Extras Nocturnas, asimismo señala que adeuda a la accionada Bsf. 1.000,00.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la accionada adujo lo siguiente:
Alega como punto previo la falta de cualidad de las partes e inexistencia de la Relación Laboral con base en que “…Es totalmente falso que el demandante JOAO DOS SANTOS ASCENCAO haya trabajado como vigilante para mi representada, tal como se afirma en el libelo de la demanda, por cuanto el demandante nunca le ha prestado servicios de ninguna naturaleza, así como también mi representada nunca le ha pagado salarios. Por consiguiente, niego y rechazo que hubiese existido relación laboral entre el demandante y FERRETERIA DAMASCO, C.A., con fundamento en los Artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la inexistencia e la relación laboral entre las partes de este proceso, promuevo la FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA…”.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, no forman parte del controvertido, la prestación del servicio, el cargo, ni la fecha de inicio.-
Siendo controvertidos los siguientes hechos; la existencia de la relación labora, pues la accionada niega que el actor haya prestado servicio de alguna naturaleza a la accionada, por lo que le corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación de servicios, de lograr el actor demostrar la existencia de la prestación de servicios, corresponderá en consecuencia demostrar a la demandada, los hechos alegados que no sean de carácter especial. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES:
Las cuales corren insertos a los folios (31) al (45) del presente expediente, en la audiencia de juicio se dejo expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que desconoce las instrumentales no obstante no señaló ni los folios ni fundamentó el desconocimiento, en consecuencia esta Juzgadora pasa de seguida a valorar las instrumentales de la forma siguiente:
Folios del (31) al (45), no obstante que no fueron debidamente atacadas en la audiencia de juicio, esta Juzgadora observa que las mismas corresponden a copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo, a través de los Servicios de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, no obstante por cuanto considera quien decide que el contenido de las mismas proviene de los datos suministrados por el propio actor en consecuencia se desechan.- ASI SE DECIDE.-
INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes solicitada, en la audiencia de Juicio la Secretaria dejo constancia que el apoderado judicial del actor desistió de la dicha prueba. En consecuencia no tiene este Tribunal materia probatoria susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA
TESTIMONIAL:
Se dejo Constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ENRIQUE MADRIZ MORA y HARNST SILGADO BERBIO, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria, sujeta a valoración sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-
De seguida se toma declaración de partes al ciudadano JOAO DOS SANTOS ASCENCAO.
DECLARACIÒN DE PARTES:
El Juez natural, en la audiencia de Juicio, hizo uso de lo establecido en el artículo 103 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así tomar la declaración de partes, al ciudadano JOAO DOS SANTOS ASCENCAO, Quien señalo al tribunal que: 1.- Que su relación terminó por cuanto le dio un mareo, y no continuo laborando; 2.- que un señor que compraba allí le dijo a los señores que el se iva a morir allí;3.-que su señora fue a la accionada para que le dieran para comprar las medicinas y estos no le dieron 4. que él cuidaba allí de noche, que arreglaba la mercancía, que dormía allí; 5.- que nunca le cancelaron bono vacacional, vacaciones, utilidades en el tiempo que laboró; 6.-Que nunca le cancelaron nada; 7.-que el percibía 200 bolívares fuertes; el quince y 200 bolívares fuertes el último 8.- Que no le daban recibos.- Que siempre le decían usted esta igualito que mi papá; 9.-que laboraba desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.; 10.-que laboraba los días 25 de de diciembre y 31 de diciembre, en semana santa carnaval etc.; que labora todos los días que los domingo le llamaban, cerraba el negocio a las 3:00 de la tarde y se trasladaba al deposito; 11.- Que en 10 años que laboro la empresa le dio solo 500 bolívares; 12.- Que en nunca le cancelaron utilidades, porque su señora trabajaba y con lo que ella ganaba ellos se mantenían; 13.-Que el desconoce como cobraban los otros empleados de la ferretería; 14.- que cualquier cosa que hicieran allí, ya los votaban; 15.- Que le descontaban el seguro y nunca le dieron la tarjeta del seguro. Este Tribunal concluye que el actor no dio respuestas precisa, insistió que había trabajado durante el tiempo alegado en el libelo sin mayor claridad.
En cuanto a las declaraciones hechas por la parte actora este Juzgador la desecha, por cuanto de la mismas quedó evidenciado que el actor no era preciso en sus respuestas, y de otras decía no tener conocimiento por cuanto a su decir sus compañeros de trabajo no hablaban con él, dice que nunca cobro los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, que en 10 años de labores la accionada jamás le emitió un cheque a su nombre, en este sentido, por máximas de experiencia es imposible que una persona labore 10 años para una empresa y jamás le cancelen los conceptos de ley, a través del alguna forma financiera, cheque, deposito etc, y menos creíble aún es considerar que exista una persona que trabaje de domingo a domingo, aunado a ello e imposible creer que jamás tomó vacaciones, que en 10 años necesito cobrar las utilidades para realizar los gastos dicembrino cuando esta época es cuando los trabajadores perciben más dinero que otros meses. En razón de ello considera esta Juzgadora que dicha declaración no tiene elemento de convicción que puedan llevarla a siquiera considerar que existiera algún tipo de prestación de servicios.- ASI SE DECIDE.-
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Esta Juzgadora para decidir observa:
En el presente caso, el actor alegó en su libelo de demanda que prestó servicios para la codemanda FERRETERIA DAMASCO, C.A. por un período de 10 años sin recibir ningún beneficio de ley, por otra parte, la accionada en la audiencia de juicio adujo que no existió relación laboral, ni de ningún otro tipo con el demandante, que el actor jamás fue su trabajador y que en consecuencia mal podía cancelarle algún tipo de salario.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en materia de carga probatoria para aquellos casos en que es negada la existencia de la relación por parte de la demandada, la sala en Sentencia del 15 de marzo de 2000, caso Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A.,, dejo sentado al respecto:
“…En el caso bajo estudio, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, como se desprende de las actas del expediente, la parte demandada negó absolutamente la prestación del servicio y por ende la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado del Tribunal de Juicio)
Así las cosas, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En este sentido, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Asimismo, ha establecido esta Sala de Casación Social que corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, por lo que en el caso de autos, recayó en cabeza del actor la demostración de dicha relación. (subrayado del Tribunal de Juicio).-
En la audiencia de juicio, al evacuarse las pruebas quedó evidenciado que la única prueba que aporto al proceso el demandante, fueron las planillas cuyos datos fueron suministrados por el propio actor, lo cual no puede tenerse como prueba tal y como se dijo al analizar la misma.
Por lo que, en armonía con lo establecido en cuanto a la carga de la prueba para los casos en que se encuentra negada la relación recae en cabeza del actor, en el caso de marras, el actor, en todo el recorrido del juicio no logro probar nada que le favoreciera, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora concluir que la demanda intentada por el hoy demandante, no es procedente. ASI SE DECIDE.-
De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOAO DOS SANTOS ASCENCAO contra FERRETERIA DAMASCO, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, y finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOAO DOS SANTOS ASCENCAO contra FERRETERIA DAMASCO, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
RAYZA M. VEGAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
MARIELYS CARRASCO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIELIS CARRASCO
RV/MC.-
V
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOAO DOS SANTOS ASCENCAO contra FERRETERIA DAMASCO, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
RAYZA M. VEGAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
MARIELYS CARRASCO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIELIS CARRASCO
RV/MC.-
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