REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2007-002332
SENTENCIA
Con vista al auto emanado de este Tribunal de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora en el sentido que: que el actor deberá señalar el objeto de la demanda referido al ámbito laboral y por ello verificar que el escrito contentivo de la demanda, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que deberá indicar si el pedimento a que se refiere o se pretende, se trata de la nulidad de un acto administrativo, de una calificación de despido o de un procedimiento ordinario como tal. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; este Juzgado observa:
Que en fecha primero (01) de octubre de 2008, el ciudadano RANDY GAVIDIA, en su condición de Alguacil; consigno resultas de la boleta de notificación practicada a la parte demandante, en la persona del Abogado ACHERMAN ROBERTO, titular de la cédula de identidad No. 2.939.908, apoderado judicial de la ciudadana LIZ DOS RAMOS, el cual fue debidamente notificado en fecha 30 de septiembre de 2008; el cual riela a los folios 788 al 789; el cual se encuentra debidamente firmada por los apoderados arriba identificados.
Por otra parte, señala que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente, y así se establece.
Ahora bien, visto que la parte actora aun cuando en fecha 02 de octubre de 2008, consignó escrito de reforma de la demanda de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal, que a criterio de quien aquí juzga, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, indicados en auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008; ya que no indicó si el pedimento a que se refiere o se pretende, se trataba de la nulidad de un acto administrativo, de una calificación de despido o de un procedimiento ordinario como tal, toda vez que es incongruente su pretensión al solicitar reenganche y pago de salarios caídos o en su defecto el pago de las prestaciones sociales, para lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar su inadmisibilidad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana: LIZ DOS RAMOS, contra EL INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACION PARA LA PARTICIPACION TURISTICA (INATUR). ASÍ DECIDE.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABG. GUSTAVO PORTILLO
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