REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2008-005449
PARTE ACTORA: MARIENELA SEQUIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 119.922, con el carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: VISION COLLECTION C. A. Y ANDREA CAROLINA AMARAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista y analizada la presente demanda incoada por el abogado LEONARDO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 119.922, con el carácter de Procurador de Trabajadores, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIELENA SEQUIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.708.537, contentiva de la SOLICITUD DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR EL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO A LA EMPRESA VISION COLLECTION C. A., asimismo demanda conjunta y solidariamente a la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL (menor de edad), causahabiente del ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ (fallecido), Presidente de la empresa demandada y dueño del 100% del capital accionario. El Tribunal observa:
Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, es decir, “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”,cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte reclamante refiere su pretensión a que “este Tribunal admita la demanda por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado a la empresa VISION COLLECTION C. A., asimismo demanda conjunta y solidariamente a la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL (menor de edad), causahabiente del ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ (fallecido), Presidente de la empresa demandada y dueño del 100% del capital accionario cuya interpretación de pago se hace conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En ese sentido la interpretación del artículo antes citado, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo; y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Por otra parte hay que destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 1.367 de fecha 11 de octubre de 2005, abandonó tácitamente el criterio de fecha 16 de octubre de 2003, que establecía la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las controversias laborales sólo cuando los mencionados sujetos de Derecho figurasen como legitimados pasivos.
Tal criterio, que establece que es de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, las controversias laborales donde se vean afectados intereses patrimoniales de niños o adolescentes, sean en su condición de legitimados activos o pasivos, ha sido ratificada mediante fallos posteriores, tales como: Sentencia N° 044 del 1° de febrero, 609 del 04 de abril y 916 del 02 de junio, todas de 2006. Así, en la Sentencia N° 609 de fecha 04 de abril de 2006, se fundamentó lo siguiente:
“En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo, sigue la ciudadana MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE GARCÍA, actuando con su carácter de viuda del de cuius Jorge Alberto García Álvarez, y en representación de sus menores hijos GEORGETTE, JORGE ALBERTO y RENNY GARCÍA GÓMEZ, representados judicialmente por el abogado Félix López Duque, contra la sociedad mercantil TOTAL FRENOS LARA, S.A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de noviembre de 2005, se declaró incompetente por la materia para conocer sobre la presente demanda, debido a que estaba en presencia de una causa donde se pretendían hacer valer los derechos e intereses en los cuales se encuentran involucrados niños y adolescentes y ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.
El Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, se declaró igualmente incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia, por lo cual remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia.
Recibido el expediente se dió cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el numeral 51 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales, ordinarios o especiales de distintas jurisdicciones, cuando no exista un tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico.
Por tanto, debe esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asumir la competencia para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado con competencia en materia Laboral y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que según el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° ordinal 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma tiene atribuida la competencia en las siguientes materias: laboral, agraria y de niños y adolescentes, lo que significa que en el orden jerárquico esta Sala es el superior común a estos dos juzgados en conflicto.
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1367, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
´...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos´.
En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana María Eugenia Gómez de García, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Georgette, Jorge Alberto y Renny García Gómez, quienes están amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
Con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, para conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Distribuidor con competencia en materia de Niños y Adolescentes, a los fines legales consiguientes. REMITASE.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO
Abog. GUSTAVO PORTILLO
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