PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AH21-X-2008-000127

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por la ciudadana ALEJANDRA KARINA LINARES ALDANALINARES, titular de la cédula de identidad No. 18.365.732, debidamente asistida por los abogados JONATHAN GUZMAN RIVAS y CESAR LEONEL ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.848 y 19.279, respectivamente, mediante la cual solicita se acuerde la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble ubicado en el Departamento Oeste de la Planta Cuarta del Edificio Gina, antes denominado Cortijos ubicado entre Dos Caminos y Petare en los Cortijos Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad de la demandada, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.

Del anterior artículo se desprende en concordancia con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en los mismos, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.
Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba contundente, que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro. Por lo que se puede evidenciar que en las actas procesales en la presente causa, no se aporta medio alguno de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Tribunal que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en la presente causa, y se pueda presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo.
En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada. Y Así se decide.
La Juez
Leticia Morales Velásquez

El Secretario