REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP21-L-2008-002776
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: NORIA GALICIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 7.482.982.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZALEZ, y JUAN GERMAN CORRO GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre Abogado, bajos los números 98.965 y 111.975.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI (SPA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
PARTE NARRATIVA
Los Ciudadanos : MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZALEZUIZ, y JUAN GERMAN CORRO GONZALEZ, APODERADOS JUDICIAL DE LA ACTORA:
Alegan que en fecha 22 de Octubre de 2001, su mandante ingresó a prestar servicios personales en la empresa “SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI CA (SPA), ” en lo adelante la demandada, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asentado bajo el N° 120, tomo 1 del Año 1956, de forma ininterrumpida hasta el TREINTA Y UNO DE MAYO (31) DE MAYO (05) de DOS MIL SIETE(2007) , luego de tener “cinco (05) años, siete (07) meses y nueve (09) días laborando para la hoy demandada.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de Secretaria, devengando como ultimo salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CERO CÉNTIMOS ( Bs. 614,790,00), siendo su salario diario VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.493,00) y su salario integral diario de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 21.993,00), actuales (Bs 21,49). En un horario a tiempo completo.
Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:
PRIMERO:
Por concepto del salario correspondiente a días de Vacaciones no pagadas y no disfrutadas, 52 días, a razón del Salario diario a Bs 20.499,00, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.065,636,00), Bs f 1.065,6, producto de multiplicar 52 días por el salario diario, es decir, por bolívares Bs 20.499,00.
SEGUNDO:
Por concepto de bono vacacional no pagado a la trabajadora, se le adeuda, 38 días, a razón de salario diario de bolívares 20.499,00, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 778.734,00), actualmente Bs 778,73.
TERCERO:
Por concepto de utilidades, 150 días, a razón de salario diario de Bs 20.499,00, la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.073,950,00), actualmente Bs f 3.073,95.
CUARTO:
Por concepto de prestaciones de Antigüedad correspondientes a los años 2002, 2003,2004,2005,2006, y parte del 2007, con base al salario integral diario (salario básico, mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades), menos los adelantos realizados pos SPA durante la relación laboral; la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 134.756,67), actualmente BF 134,75.
QUINTO:
Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS 377.374,81), actualmente Bs f 377,3. el resultado de este renglón, se obtiene de la suma de los intereses generados durante todos los años de prestación de servicios de la trabajadora, restándole el único adelanto adelanto que realizo SPA por ese concepto en el año 2006 por Bs 35.707,00, actualmente 35,70._
SEXTO:
Por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, tomando en consideración que la antigüedad de la trabajadora es de cinco (05) años, siete meses (07) y nueve (09) días de servicios ininterrumpidos desde la fecha de su inicio, le corresponden 150 días calculados por el monto del último salario percibido por la trabajadora, mas sesenta (60) días de preaviso, dando un total de DIEZ MILLONES, TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 10.036.381,48), actualmente Bs f 10.036,38.
SEPTIMO:
Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 1.442,65), que deberán ser calculados a las tasas promedio entre las activas y pasivas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 31/05/2007, e igualmente dichos intereses deberán ser determinados mediante la practica de una experticia complementaria.
Que el patrono le adeuda a su mandante, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BS F 11.479,03 CENTIMOS (Bs. F 11.479,03).
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 11 de junio de 2008 (folio 43), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de junio de 2008 (folio 47).
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 11 de julio de 2008, a las 10:00 a.m. (folio 18).
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron los ciudadano MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZALEZ y JUAN GERMAN CORRO GONZALEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el inpre abogado bajo los números 98.965 y 111.975 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, autos, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de tres (07) folios útiles y ciento doce anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D1” al “D32, “G1 al “G28, “H1 al H4, F1 al “F41., El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal se reserva cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Cursa al folio 51 del presente expediente, (folio 17), diligencia suscrita por la MARY SANDRA ROJAS, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.716, quien apela del acto de incomparecencia de su representada.
-Cursa al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, decisión dictada por este Juzgado en donde se decide devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación para que proveyere lo conducente.
Cursa al folio (58) del presente expediente escrito suscrito por la abg MARY SANDRA ROJAS, donde solicita la incompetencia del Tribunal, para conocer de la presente causa.
-Cursa al folio setenta y nueve (79) del presente expediente escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, donde apela del auto dictado por este juzgado en fecha 18 de julio de 2008.
Cursa al folio ochenta y tres (83) diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual alega insuficiencia del poder del poder de la parte demandada.
-Cursa al folio ochenta y seis (86) del presente expediente decisión dictada por este juzgado en donde declara sin lugar la solicitud hecha por la representante legal de la parte demandante, en cuanto a la insuficiencia del poder.
-cursa al folio uno (01) del Cuaderno de incidencia diligencia dictada por este Juzgado Sexto procede a oír en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos por la representación de la parte demandante y demandada.
-Cursa al folio dos (02) del cuaderno de incidencia oficio mediante el cual se remite copias Certificadas correspondientes al asunto principal signado bajo el N° AP21-L-2008-2776, cuyo recurso es el signado bajo el N° AP21-R-2008-001138, donde se oye la apelación.
- Cursa al folio noventa (90) del presente expediente Constancia de distribución del la apelación, donde se deja constancia que el expediente N° AP21-R-2008-001138, le correspondió por Distribución Segundo Superior Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
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-Cursa a los folios Noventa y dos (92) al noventa y Cuatro (94) del presente expediente, actas de audiencias de parte, levantadas por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordena la reposición de la presente causa al momento en que este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, proceda a decidir sobre la Admisión de los hechos en el presente juicio.
Cursa a los folios Noventa y Cinco (95) al folio Ciento tres (103) del presente expediente de Recuso de Apelación, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde Declara Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARY SANDRA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Segundo: Con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 18 de julio de 2008, dictado por el mismo Juzgado y Tercero: Se declara la nulidad del auto de fecha 18 de julio de 2008, objeto del recurso de apelación por la parte actora y ordena la reposición al estado de que el Tribunal de la causa, dicte Sentencia escrita en base a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en 11 de julio de 2008.
Cursa al folio Ciento Seis (106) del presente expediente Oficio de remisión del Recurso al Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, a los fines de que de cumplimiento a la Sentencia proferida.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario, la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.
Ahora bien, se pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto del salario correspondiente a días de Vacaciones no pagadas y no disfrutadas, 52 días, a razón del Salario diario a Bs 20.499,00, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.065,636,00), Bs f 1.065,6, producto de multiplicar 52 días por el salario diario, es decir, por bolívares Bs 20.499,00.
SEGUNDO:
Por concepto de bono vacacional no pagado a la trabajadora, se le adeuda, 38 días, a razón de salario diario de bolívares 20.499,00, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 778.734,00), actualmente Bs 778,73.
TERCERO:
Por concepto de utilidades, 150 días, a razón de salario diario de Bs 20.499,00, la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.073,950,00), actualmente Bs f 3.073,95.
CUARTO:
Por concepto de prestaciones de Antigüedad correspondientes a los años 2002, 2003,2004,2005,2006, y parte del 2007, con base al salario integral diario (salario básico, mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades), menos los adelantos realizados pos SPA durante la relación laboral; la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 134.756,67), actualmente BF 134,75.
QUINTO:
Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS 377.374,81), actualmente Bs f 377,3. el resultado de este renglón, se obtiene de la suma de los intereses generados durante todos los años de prestación de servicios de la trabajadora, restándole el único adelanto adelanto que realizo SPA por ese concepto en el año 2006 por Bs 35.707,00, actualmente 35,70._
SEXTO:
Por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, tomando en consideración que la antigüedad de la trabajadora es de cinco (05) años, siete meses (07) y nueve (09) días de servicios ininterrumpidos desde la fecha de su inicio, le corresponden 150 días calculados por el monto del último salario percibido por la trabajadora, mas sesenta (60) días de preaviso, dando un total de DIEZ MILLONES, TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 10.036.381,48), actualmente Bs f 10.036,38.
SEPTIMO:
Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 1.442,65), que deberán ser calculados a las tasas promedio entre las activas y pasivas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 31/05/2007, e igualmente dichos intereses deberán ser determinados mediante la practica de una experticia complementaria.
Que el patrono le adeuda a su mandante, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BS F 11.479,03 CENTIMOS (Bs. F 11.479,03).
En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo cual se ordena a la empresa demandada “SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI CA., (SPA) , a cancelar a la ciudadana NORA GALICIA, Venezolana, mayor de Edad, de este domicilio , la cantidad de “ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. F 11.479,03)”, por los conceptos de Vacaciones No pagadas y no disfrutadas, por bono vacacional no pagado, utilidades, Prestación de antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad e intereses de mora. Así se establece.
Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, al trabajador, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal y de acuerdo a la tasa para ello que arroja el Banco Central de Venezuela.
Se acuerdan los intereses de mora al trabajador anteriormente señalado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. El experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. De Igual forma, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada de la misma manera y mediante la misma experticia realizada por un solo experto; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio reiterado en la Sala de Casación Social en Sentencias N° 529, 551 y 1022 de fechas 22-03-06, 30-03-06 y 15-06-06, respectivamente.
El costo de la experticia será por cuenta de la parte demandada, por lo cual el experto que resulte designado, una vez que acepte el cargo, deberá indicar la cantidad de horas necesarias para la realización de la experticia así monto de sus honorarios por dichas horas.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORIA GALICIA, identificada en autos, contra la empresa “SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI CA, S.P.A., CA”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad “ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS” (f 11.479,03) por la admisión de los hechos en el presente juicio.
Más intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que arroje la experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, Sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de 0ctubre de 2008. Años: 198° y 149°.
El Juez.
Abg. Félix Milano La Secretaria,
Abg. NORIALYS ROMERO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 am., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg .NORIALYS ROMERO
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