REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008)
196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004266
PARTE ACTORA: LUIS BERNARDO GOMES ROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.468.154.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR (PROCURADORA), venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.956.
PARTE DEMANDADA: V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: VACACIONES, BONO VACACIONAL Y CESTA TICKET.

NARRATIVA
En el día hábil de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 pm., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 09 de Octubre de 2008, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el ciudadano LUIS BERNARDO GOMES ROSO, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.468.154 y la Abogada FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR (PROCURADORA), abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.956, asistiendo en este acto a la parte actora, el ciudadano LUIS BERNARDO GOMES ROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-9.468.154. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

DE LOS HECHOS
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; el ciudadano LUIS BERNARDO GOMES ROSO tiene como fecha de ingreso el 17 de Enero de 2001; el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, y que se encuentra activo en la empresa y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

La existencia de la relación de trabajo
La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales desde el 17 de Enero de 2001 y la fecha de Egreso se encuentra activo.
Que es Oficial de Seguridad de la empresa demandada V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.
Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:




Vacaciones y bono vacacional vencido: le corresponde setenta (70) días a razón del salario diario de treinta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 36,67) resulta la cantidad de Bs. 2.566,90.

Cesta Ticket: le corresponden doscientos cuarenta y tres (243) días por concepto de cesta ticket a razón de bolívares veintitrés sin céntimos (Bs. 23,00) resulta la cantidad de Bs. 5.589,00, más los que se han seguido causando desde el día 10 de agosto de 2008, a ser calculados por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que sea designado determinara con vista al libro de control de asistencia determinara los días efectivamente laborados a los cuales les corresponderá el referido beneficio.

En vista de lo anterior la demandada debe pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional y cesta ticket la cantidad de OCHO MIL CIENO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.155,90), más lo que resulte por concepto de cesta ticket generados desde el 10 de agosto de 2008, los intereses de mora a partir de la fecha en que quede firma la presente decisión e indexación judicial o corrección monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA del ciudadano LUIS BERNARDO GOMES ROSO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-9.468.154, contra la empresa “V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás débitos laborales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.155,90) mas lo que resulte por concepto de cesta ticket generados desde el 10 de agosto de 2008, los intereses de mora a partir de la fecha en que quede firma la presente decisión e indexación judicial o corrección monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine con vista al libro de control de asistencia determinara los días efectivamente laborados a los cuales les corresponderá el referido beneficio para el periodo comprendido desde el 10 de Agosto de 2008 hasta la fecha del examen, con la finalidad de actualizar el monto por cesta ticket. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, hasta la definitiva cancelación de los conceptos en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe este Tribunal Así se establece. No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.

El Juez

ABG. FELIX MANUEL MILANO.
La Secretaria
ABG. NORIALYS ROMERO


En esta misma fecha 17 de Octubre de 2008, se publicó la presente decisión, siendo la 04:00 p.m.-
La Secretaria