REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-005429
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ha incoado la ciudadana ONELIA BERRIO CAMARGO, debidamente asistido por la abogada SUSANA RINCON ALBORNOZ, contra la Empresa “VISION COLLECTION CA”
Vista igualmente, la demanda incoada en fecha 27 de Octubre de 2008, en donde al Capitulo III de la misma, la parte actora manifiesta:…”(…) A los efectos de esta acción solicito que sea practicada la notificación de la empresa demandada en la persona de la ciudadana: ANDREA CAROLINA AMARAL ALVAREZ, (menor de edad), en su carácter de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° v-3.687.808, PRESIDENTE de la empresa, fallecido el 08-06-2008, como consta en acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual procedió a consignar en (01)un folio util, marcado “B” en la siguiente dirección: CALLE TURUMITO, GALPON N° 42, URBANIZACIÓN TURUMO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. (…)”
Por lo cual, es evidente que la jurisdicción laboral no es competente para seguir conociendo de la presente causa, tal y como lo manifiesta en su propio libelo de demanda, el representante legal, de la parte demandante, siendo los competentes los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual dispone que la incompetencia por la Materia y por el Territorio se declara de oficio, en cualquier momento, estado e instancia del proceso, como consecuencia de ello, se desprende que la presente demanda y la prosecución del proceso le corresponde conocerla a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, en reciente Sentencia N° 2420 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/12/07, con ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras, estableció:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Sociedad Artístico y Deportivo la Posada del Llanero, C.A, cuyo presidente y único accionista, ciudadano Manuel Alberto Ornela Martínez, falleció ab intestato el 1º de diciembre de 2005, dejando como únicos y universales herederos a siete hijos, uno de los cuales es adolescente, según se desprende del justificativo expedido en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de copia simple del acta de nacimiento respectiva.
Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente. (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.(…)”
Criterio este que comparte este Tribunal en su totalidad dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el artículo 177 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código e Procedimiento Civil, según el cual: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De manera que, al estar presente los intereses patrimoniales de los adolescentes antes identificados, y en virtud del principio del interés superior del Niño contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la tutela judicial efectiva, la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales debe ser ventilado ante los Tribunales competentes, que en este caso son los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Que es incompetente para conocer de la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana ONELIA BERRIO CAMARGO, titular de la cédula de identidad E-81.999.862 contra
2VISIÓN COLLECTION, CA”
2°) Este Juzgado considera que el competente para conocer de esta acción, en primera instancia, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y remítase a la brevedad.
3°) Contra la presente decisión puede la actora ejercer el correspondiente recurso de Regulación de competencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día Treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. FELIX MILANO
La Secretaria.
Abg. NORIALY ROMERO
En la misma fecha, siendo las 03:00 PM., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. NORIALY ROMERO.
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