REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2006-0002571
PARTE ACTORA: SILVANA ALEJANDRA GOMEZ MERCADO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVANA GOMEZ MERCADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.226.582 E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 75.042
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio la presente causa en fecha 07 de junio de 2006 por demanda por cobro de prestaciones sociales introducida por la parte actora SILVANA A. GOMEZ MERCAD0, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien demando por cobro de prestaciones sociales a su favor a su expatrono REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA. En fecha 09 de junio de 2006 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión, siendo que en fecha 12 de junio de 2006 se dicta auto ordenado a la parte actora corregir su libelo por cuanto no consta en autos que se hubiere cumplido con el procedimiento previo administrativo ante la República para el pago de los pasivos laborales, requisito legal previo como prerrogativa obligatoria otorgada a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la LOPTRA, ordenándose por consiguiente la notificación por boleta de la parte actora. Se evidencia de comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 09 de junio de 2006 pero agregado a los autos posterior al despacho saneador dictado en fecha 12 de junio de 2006 que la parte actora consigno los recaudos donde consta el agotamiento de la vía administrativa ordenada a subsanar en el auto dictado en fecha 12 de junio de 2006, por lo cual este despacho en fecha 14 de junio de 2006 dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la Procuradora General de la República para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9 del décimo día hábil siguiente a la certificación de la notificación y una vez transcurrido 15 días hábiles siguientes que conste en autos la notificación de dicho organismo como representante de la República. Posteriormente a ello se verifica de las actas procesales que la parte actora según diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 solicita la certificación de las notificaciones ordenadas. Verificado por este despacho que la notificaciones ordenadas a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Interior y Justicia no se habían producido para la fecha de la solicitud de la certificación, según auto de fecha 17 de noviembre de 2006 se deja sin efecto los oficios emitidos en fecha 14 de junio de 2006 y se ordena emitir nuevos oficios a los entes antes referidos a los fines de cumplir con su notificación para que tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar. Es así que en fecha 12 de diciembre de 2006 y 12 de enero de 2007 es que se da cumplimiento a las notificaciones ordenadas de la Procuraduría General de la República y del Ministerio de Interior y Justicia. En fecha 25 de abril de 2007 este despacho verifica que desde dichas fechas no se había procedido a la certificación por secretaría, motivo por el cual se dicta auto ordenando la notificación de las partes por el tiempo trascurrido que rompió la estadía a derecho de las mismas. En fecha 15 de mayo de 2007 la parte actora a través de diligencia, consigna escrito de acuerdo extrajudicial cursante a los autos a los fines de su homologación. En fecha 23 de mayo de 2007 este despacho dicta auto donde se pronuncia de la homologación solicitada, negando la misma en virtud que no fue realizada en presencia de quien suscribe, por cuanto el acto se hizo de manera privada y solo fue presentada por la parte actora ante este circuito, por lo cual solo tiene efecto entre las partes, por lo cual este despacho insta a las partes a su ratificación par ante este despacho. Consta a los autos posteriores actuaciones de alguacilazgo de fechas 24 y 25 de mayo de 2007 informando de las gestiones de notificación ordenadas a las partes por este juzgado en fecha 25 de abril de 2007. En fecha 03 de julio de 2007 se recibe comunicación dirigida a este despacho por la Procuraduría General de la República en referencia al auto dictado por este despacho en fecha 23 de mayo de 2007 donde negó la homologación del acuerdo extrajudicial presentado por la parte actora, donde se informa al despacho que los Registros Públicos carecen de personalidad jurídica propia y que por lo tanto no tiene facultades para llegar a arreglos ni comprometer a la República, y así dan todos los argumentos jurídicos que justificaban la no homologación del acuerdo presentado y de la no eficacia del supuesto arreglo, por lo cual informan que no se dio en este caso un acto legitimo ni legalmente efectivo para dar por terminado el juicio por un medio alterno de resolución de conflicto por estar viciado el mismo. Posteriormente a esa comunicación no se ha producido ningún acto de procedimiento de las partes que impulsen la actividad procesal de la presente causa.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 03 de julio de 2007, última actuación de la parte demandada en el presente asunto, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año y 3 meses y 17 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, transcurriendo más del año a que se refiere el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso; y por estar involucrada la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial extraordinario N° 5.892 de fecha 31 de julio de 2008 en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, ordenándose igualmente un lapso de suspensión de 30 días continuos contados desde que conste en autos la notificación de la referida institución. Líbrese Oficio correspondiente y certifíquese copia de la presente decisión a los fines de enviar adjunta al oficio de notificación, y entréguese al alguacil para que se cumpla con la notificación ordenada. Publíquese y Regístrese la presente decisión.198° y 149°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Marielys Carrasco

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Marielys Carrasco