REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 13 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18. 423/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 9°: ABG. JESUS VARGAS
IMPUTADO: JULIO CESAR RAMIREZMORENO
DEFENSOR: ABG. LETICIA TERAN Y EGLE APONTE
SECRETARIA: ABG. AMALIA MAY

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. JESUS VARGAS Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JULIO CESAR RAMIREZMORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.793.883, residenciado; en Calle Universidad, N° 58, la Morita II, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría La Morita, donde el funcionario Leonel Palencia, encontrándose en labores de patrullaje, le fue informado, que en las adyacencias a la universidad de Carabobo, en la calle Lara Nº de casa 78, se encontraba un ciudadano herido, el cual había sido trasladado hasta el centro clínico la morita y que el ciudadano que había provocado la herida vestía de pantalón Blue Jean y una franela color azul claro, y que el mismo se había introducido a una vivienda Nº 58 de la mencionada calle Universidad, donde convive con su progenitora, en virtud de ello, se inicio una persecución con los datos indicados, trasladándose los funcionarios policiales a la mencionada residencia, una vez en el lugar se dialogo con su madre la ciudadana Aracelis Moreno, y el ciudadano en mención se puso a la orden de la comisión policial, haciendo entrega en el acto de un revolver calibre 38 mm, de color negro, con cuatro cartuchos sin percutir, y uno percutido, por lo que se procedió posteriormente el traslado del ciudadano hasta la comisaría en donde quedo identificado como Julio Cesar Ramírez Moreno, una vez que el mencionado ciudadano se encontraba en la comisaría bajo custodia, se traslado la comisión policial hasta el centro clínico la morita para verificar el estado de salud del ciudadano herido, quien responde al nombre de Méndez Contreras Jhon Manuel, quien presento herida por arma de fuego, en base a ello, se procedió a poder a disposición del ministerio publico al ciudadano aprehendido.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 413 ambos del código Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, es todo
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZMORENO “Nosotros salimos de una fiesta y en mi casa teníamos una botella de güisqui y en el camino encontramos un arma de fuego y llegamos a la casa, luego se me salio un disparo, yo trabajo en el liceo Republica por Parasistema, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al ABG. LETICIA TERAN Y EGLE APONTE, quien expuso: “En virtud de los hechos por las actas policiales, solicitamos medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no hay acusación por parte de la victima, ya que la misma me lo confirmo, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso y en la evidencias de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere su relación de autoría o participación en el hecho del imputado, supra identificado. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal; CUARTO; Se Niega la Medida cautelar solicitadas por las defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO CESAR RAMIREZMORENO, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión LA Comisaría De San Carlos “Cuartelito”. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. AMALIA MAY

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.119 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.423-08