REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 13 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.425/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 2°: ABG. LILIAN TIRADO
IMPUTADO: ABNER BENJAMIN GRILLET MARACARO
DEFENSOR: ABG. EDUARDO ROBLES
SECRETARIO: ABG. DIONNY MAY
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. LILIAN TIRADOFiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ABNER BENJAMIN GRILLET MARACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.505.142, residenciado en Barrio Costa del Rió, calle Bolívar, Nº 23, Sector Santa Rita, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría José Félix Ribas, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Antonio Osorio, encontrándose en labores de patrullaje, por la calle campo Elías cruce con calle Boyacá, adyacente al Mercado Libre, de esta ciudad, cuando avistaron un vehiculo marca fiat, modelo uno, color Rojo, placas JAC-32J, el cual se encontraba estacionado en la referida calle, en un sitio bastante solitario, y dentro del mismo se observo que se encontraba un ciudadano, por lo que se le solicito de inmediato que descendiera del mismo, y que mostrar su identificación y los documentos de propiedad del mismo, quedando identificado como Grillet Maracaro Abner, por lo que se procedió a verificar la marca del vehiculo, por l sistema de DATA , donde se informo, que el vehiculo en cuestión se encuentra requerido por la Sub delegación del CICPC San Juan de los Morros, Estado Guarico, por el delito de Robo de Vehiculo, de fecha 12-09-2007, según expediente Nº H-579110, en vista de tal situación, se procedió a la aprehensión del supra mencionado ciudadano, trasladándolo hasta la comisaría y puesto a la orden del ministerio Publico.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo de vehiculo, delito previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado ABNER BENJAMIN GRILLET MARACARO imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó “No deseo declarar le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
La defensa del imputado ABG. EDUARDO ROBLES expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, delito previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ABNER BENJAMIN GRILLET MARACARO, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, se otorga la libertad desde la sala. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. ADOLFO LACRUZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.419-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.425-08